REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de junio de 2006.

196º y 147º

DECISION Nº 0188-2006 Causa No. C01.1253-2006



De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador, procede a dictar auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados, verificada en esta misma fecha en la presente causa.-

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por el Dr. Pedro Tejedor, Fiscal Encargado.

IMPUTADA: VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, de nacionalidad Venezolana, natural de Campo Rosario, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-07-71, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.257.578, de estado civil, soltera, profesión u oficio, paramédico, hija de ALIRIO AYOU y de JULIO ASHIBORCODOO, residenciada en Campo Rosario, vía principal, comunidad indígena, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS.

DEFENSORA: Abogado MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Nº 06.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por hechos ocurridos el día 19 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando la ciudadana RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS, luego de haber salido de un negocio ubicado en la calle principal del Sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde se encontraba realizando unas compras, resultó golpeada por la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, quien sacó una navaja y la cortó en el rostro, acudiendo al lugar del hecho, los funcionarios policiales HELMES COLMENARES Y OSCAR TIRADO, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, luego que la víctima denunciara el hecho, quienes aprehendieron a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, imponiéndola de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el día 20 de junio de 2006, representada por el Doctor PEDRO TEJEDOR, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público encargado, quien en audiencia oral de esta misma fecha, realizada en presencia de las partes y de la víctima, le imputó el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., solicitando a su vez, medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial de fecha 19 de Junio de 2006, elaborada por los funcionarios policiales HELMES COLMENARES Y OSCAR TIRADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, donde consta el lugar, día y hora de la detención de la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO.
2. Denuncia formulada por la víctima RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS, la cual cursa bajo el folio 4.

La ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración .

La defensa por su parte, solicitó la libertad inmediata de su defendida o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas, fundamentando dicho pedimento a que en actas no consta examen médico legal practicado a la víctima que determine el tipo de lesiones ni existen entrevistas de presuntos testigos.

Así las cosas, este Juzgador observa.

El ciudadano Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicito se imponga a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS, con base a la denuncia formulada por la víctima antes identificada..

El tribunal para decidir observa.

El expediente contentivo de la presente causa esta conformado por oficio Nº DPJMS-SI-073-06 de fecha 19 de junio de 2006, dirigido por el Sub Comisario José Materano Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprúm, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Acta policial de fecha 19 de Junio de 2006, elaborada por los funcionarios policiales HELMES COLMENARES Y OSCAR TIRADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, donde consta el lugar, día y hora de la detención de la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO. Acta de Denuncia, formulada por la víctima RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS. Oficio Nº DPJMS-SI-072-06, dirigido por el Sub Comisario José Materano Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprúm, al Director del reten Policial San Carlos de Zulia, remitiendo a la ciudadana Victoria Ayou. Oficio dirigido por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al Doctor Guillermo Melean, Jefe de Medicatura Forense, solicitando se sirva practicarle examen médico legal a la ciudadana RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS. Orden de inicio Nº 24-F16-700-06. Escrito dirigido al Juez de Control por el doctor Pedro Tejedor, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por medio del cual y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta a la ciudadana Victoria Ayou Ashiboircodoo, por encontrarse incursa en uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la ciudadana Rábiela Dávila, a objeto de ser oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, si bien no consta en actas que a la víctima RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS se le haya practicado examen médico legal para determinar el tipo de lesiones sufridas y por consiguiente el tipo penal que corresponde; no obstante, en actas consta, que el Fiscal del Ministerio Público, ordenó a medicatura forense practicarle examen médico legal a la víctima, quien estando presente en la audiencia oral de presentación con imputado, señaló a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, de haberla agredido. Ahora bien, las lesiones sufridas por la víctima, las pudo observar en la audiencia oral, no solo este juzgador, sino todos los presentes en la misma. Por tanto, apreciando que la víctima presenta lesiones en el rostro, que ésta reconoció a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO de ser la autora de las lesiones, que la víctima RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS, denunció el hecho el día 19 de junio de 2006, tal como consta bajo el folio 4 del expediente contentivo de la presente causa, que el fiscal ordenó practicarle examen médico legal a la víctima, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el pedimento fiscal, ya que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, es autora del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. En ese sentido, la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, se obligará mediante acta firmada de conformidad con el artículo 260 del Código Adjetivo Formal, a presentarse por ante la intendencia de la Parroquia Bari, ubicada en la Población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cada ocho días y por ante este despacho cuantas veces fuere convocada, a no salir del Estado Zulia sin autorización y a no comunicarse con la víctima RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados y analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la ciudadana VICTORIA AYOU ASHIBORCODOO, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la víctima RUBIELA MARIA DAVILA CONTRERAS. Todo de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, eiusdem y en relación con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 ibidem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a fin de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada,

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 0188-2006 y se ofició bajo los Nº 956 y 957-2006.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández