REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1287-2006.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ROMAN ROSALES, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado ROMAN ROSALES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.155.635, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.007, y domiciliado en la calle 10, Avenida 1, N° 1-2, sector Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-5550959 y 0414-7552048, y estando presente en esta Sala de Audiencia el referido Abogado manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ROMAN ROSALES, quien fue aprendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, el día 29 de Junio del año 2006¸ siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, en una parcela denominada La Mano de Dios, ubicada en la carretera vía El Guayabo – La Fría, la cual colinda con el río Zulia. Según Acta Policial Nº 309, una comisión militar se encontraba en labores de patrullaje por el lugar antes mencionado, cuando lograron observar a tres ciudadanos y un vehículo con varios recipientes plásticos y dentro del río dos embarcaciones de madera, estos ciudadanos al percatarse de la presencia militar optaron por huir del lugar, logrando la detención de un ciudadano que quedó identificado como ROMAN ROSALES; así mismo, se procedió a hacer una revisión del contenido de los recipientes, detectando que su contenido era combustible denominado Diesel o Gasoil, se le solicitaron los permisos respectivos para el transporte de dichas sustancias y éste manifestó no poseerlo, se incautó la cantidad ocho recipientes plásticos contentivos cada uno de 200 litros para un total de 1.600 litros de combustible denominado Diesel o Gasoil; dentro de las embarcaciones habían 08 recipientes plásticos contentivos de 20 litros cada uno, contentivos de un combustible denominado Diesel o Gasoil, para un total de 160 litros; así mismo, se logró la retención de un vehículo Marca Land Cruiser, Año 1977, tipo techo duro, de color azul con techo blanco, placas LAE-626, también se logró la incautación de una embarcación de madera de color verde 12 metros de largo y 80 de ancho, y 60 centímetros de alto; también se recuperó un motor paqui paqui, serial 01103048, modelo 326431, tipo 2521-07. Dichos objetos fueron retenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, así como el ciudadano antes mencionado. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, específicamente el establecido en el Artículo 83, relacionado con el TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, motivo por el cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano ROMAN ROSALES, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3; así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, ya que a pesar que es un procedimiento en flagrancia es necesario recabar otras informaciones que nos permitan determinar las responsabilidades que se puedan determinar del presente hecho, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: ROMAN ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1940, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.797.811, hijo de Bernarda Rosales (D) y de padre desconocido, y residenciado en el Barrio de La Guardia Nacional, entrando a mano izquierda viniendo de San Cristóbal a mano derecha, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional La Jabonosa, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega La Rosita, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Teléfono 0275-4116006, también en la Parcela La Mano de Dios, ubicada saliendo de El Guayabo como a un kilómetro, vía a La Fría, margen derecha de la carretera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: “Porque el carrito que me detuvieron yo lo acabé de dejar en el patio de la casa, yo llegué en él y dicen que estaba lleno de pimpinas y eso no es cierto, porque yo cuando pasé para el río que fui a trabajar al potrero, en eso llegó la Guardia y los tipos se fueron y yo estando en el potrero trabajando me detuvieron, me amarraron y me llevaron para el Comando de Puente Zulia, allá en el borde del río había un carrito, pero ese vino el chofer y se lo llevó para Motilón, ese si estaba complicado porque ese estaba con las pimpinas, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la petición de la Representación Fiscal antes formulada, pero a todo evento, solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sea de posible cumplimiento y sea considerado la situación de que el Imputado de actas tiene su domicilio aproximadamente a una distancia de 140 kilómetros de la sede de este Juzgado, pero a todo evento, el mismo ha manifestado que su parcela es el lugar del trabajo, está enclavada en Jurisdicción que compete y conoce este Juzgado de Control, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-1287-2006, iniciada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, según constancia en Acta Policial Nº SIP.309, de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios S/1RO. (GN) MOLINA REINOSO CARLOS, S/2DO. (GN) MARQUEZ ENRIQUE JOSÉ, C/2 (GN) LEAL GONZALEZ JOSÉ, C/2 (GN) BECERRA CAMACHO JESÚS Y GN VALERO CHACÓN YORMAN, quienes dejan constancia que en la citada fecha, cuando reencontraban de comisión por la Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, específicamente por la vía que conduce de la población de El Guayabo a La Fría, y cuando eran aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde llegaron a una parcela denominada La Mano de Dios, ubicada en la carretera vía El Guayabo – La Fría, la cual colinda con el río Zulia. Según Acta Policial Nº 309, una comisión militar se encontraba en labores de patrullaje por el lugar antes mencionado, donde lograron observar a tres ciudadanos y un vehículo con varios recipientes plásticos y dentro del río dos embarcaciones de madera; así mismo, señalan que estos ciudadanos al percatarse de la presencia militar optaron por huir del lugar, logrando la detención de un ciudadano que quedó identificado como ROMAN ROSALES, quien se quedó en el lugar; que se procedió a hacer una revisión del contenido de los recipientes, logrando observar que su contenido era combustible denominado Diesel o Gasoil, que se le solicitaron los permisos respectivos para el transporte de dichas sustancias y el referido ciudadano manifestó no poseerlo, procediendo la comisión militar a incautar la cantidad ocho (08) recipientes plásticos contentivos cada uno de 200 litros para un total de 1.600 litros de combustible denominado Diesel o Gasoil; igualmente, dentro de las embarcaciones habían ocho (08) recipientes plásticos contentivos de 20 litros cada uno, contentivos de un combustible denominado Diesel o Gasoil, para un total de Ciento Sesenta (160) litros; así mismo, se logró la retención de un vehículo Marca Land Cruiser, tipo techo duro, de color azul con techo blanco, placas LAE-626, y la retención de una embarcación de madera de color verde 12 metros de largo y 80 centímetros de ancho, y 60 centímetros de alto; que también se incautó un motor de los denominados “paqui paqui”, serial 01103048, modelo 326431, tipo 2521-07. También forma parte de estas actuaciones Acta de Derechos de Imputado, suscrita por el ciudadano ROMAN ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.793.811; Constancia de Retención de Vehículo, suscrita por el ciudadano ROMAN ROSALES y el funcionario C/2DO (GN) BECERRA CAMACHO JESÚS, donde se describe el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO. LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR AZUL, TECHO BLANCO, PLACAS: LAE-626, SERIAL DE CARROCERÍA nº FJ40-150108, Año 1977; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-748-06, de fecha 30 de Junio de 2006, emanada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Oficio Nº 24-F16-06-2940, dirigido al Gerente de PDVSA, Maracaibo, Estado Zulia, solicitándole se sirva designar Expertos Químicos para que practiquen Experticia de Reconocimiento al material combustible incautado; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano ROMAN ROSALES, donde le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos; y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, proponiendo la establecida el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la declaración del Imputado, ciudadano ROMAN ROSALES, quien niega su participación y consiguiente responsabilidad penal en los hechos que le son imputados en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público, señalando que se encontraba trabajando en la finca de su propiedad, cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, niega además que en el vehículo que le fue retenido no se encontraban las pimpinas de combustible que señala el Fiscal del Ministerio Público, y que las personas responsables del transporte de dicho combustible huyeron cuando se presentaron los efectivos de la Guardia Nacional; oída igualmente la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO CASAS, quien expone adherirse a la petición realizada por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada para su defendido, y que en tal sentido considere este Tribunal la distancia que existe entre la residencia del Imputado ROMAN ROSALES y la sede de este Tribunal, a los fines de establecer la Medida Cautelar Sustitutiva requerida. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano ROMAN ROSALES, es autor o partícipe en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente, toda vez que a juicio de quien decide los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dicho Imputado, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en el país, es decir, en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, y en la parcela La Mano de Dios, ubicada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, no habiendo a juicio de quien decide elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, debiendo además el Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano ROMAN ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1940, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.797.811, hijo de Bernarda Rosales (D) y de padre desconocido, y residenciado en el Barrio de La Guardia Nacional, entrando a mano izquierda viniendo de San Cristóbal a mano derecha, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional La Jabonosa, calle principal, casa s/n, al lado de la Bodega La Rosita, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Deshechos Peligrosos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 283 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano ROMAN ROSALES, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y veinte horas de la tarde (6:20 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-


El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Román Rosales


El Defensor,
Abg. José Gregorio Casas.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0159-06 y se ofició bajo el Nº 1042-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-