REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Maracaibo, 15 de Junio del 2.006
196º Y 147º


CAUSA: 6M- 030-05 SENTENCIA Nº 037-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ACUSADA: ARIANIS FONTINEL QUINTERO: Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 22/08/81, portador de la Cédula de Identidad No. 14.736.654, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hija de Moraima Quintero (D) y José Fontinel (D), residenciada en la calle 76, casa No. 2F-06, Barrio Cerros de Marín, cerca de residencias Paris, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada.-
DEFENSOR PRIVADO: Abog. DOMINGO ALVARADO.
FISCAL: ABOG. DAIANA VEGA CORREA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: “La ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público, Abogada ERICA PAREDES BRAVO, presentó formal Acusación el día 14/07/2004, relatando los siguientes hechos: “ El día doce (12) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 P.M), los funcionario sub. Inspector ALEXIS MARTINEZ, CREDENCIAL 264, OFICIAL PRIMERO JOSÉ LUENGO CREDENCIAL NRO 1714, adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, practicaron la detención de la ciudadana ARIANIS FONTINEL QUINTERO, al momento que al encontrarse en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR- 492, fueron solicitados por la central de comunicaciones (CECOM) para que se trasladarán a la sede del Departamento Policial, y al llegar al mismo fueron informados por el funcionario OCTAVIO JOSÉ BELLOSO FERNÁNDEZ, que se había recibido llamada telefónica anónima, de una persona quien no quiso identificar, del sexo masculino, informando que en la calle 76 del Sector Cerros de Marín, se encontraba una ciudadana de tez morena, de 1,58 de estatura, quién vestía short negro con rayas blancas y franela de color amarillo y azul, procediendo inmediatamente a verificar la información, trasladándose hasta la calle 76 casa 2F- 06, del Sector Cerros de Marín, donde observaron a una ciudadana con las características indicadas, sentada en la cerca de una casa de color rosado, sin cerca perimetral, signada con el Nro. 2F-06, encontrando al lado derecho de la ciudadana una lonchera de material plástico de color azul y amarillo, con una calcomanía de dibujos, y en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI VALBUENA, procedieron a abrir la lonchera, localizando en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, y un envoltorio mediano de material de bolsa plástica, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, de presunta droga.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día miércoles catorce (14) de Junio de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:

“…En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) después de lapso de espera para la total comparecencia de las partes para llevar a efecto el Juicio Oral y Publico en la causa signada por el tribunal bajo el número 6M-030-05 seguida en contra de la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, por la presunta comisión de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya Derogada cometido en perjuicio del Estado Venezolano se constituye el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de forma , como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 02 de Diciembre del año 2005, en la Sala del Despacho habilitada a tal fin en razón de la imposibilidad de ubicar Sala manifestando las partes estar de acuerdo, ubicada en el Segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, conformada de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, en compañía de la Abogada LINDA MARIBEL PAZ, como Secretaria de Sala. En este estado la ciudadana Juez Profesional solicito de la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada DAIANA VEGA, la ciudadana acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad y el Defensor Pública ABOG. DOMINGO ALVARADO previa aceptación y Juramento del mismo, la cual se encuentra ratificada por el defensor en este acto. Seguidamente la Juez Profesional dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente advirtió a la acusada que debe estar atenta a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal). Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal DECLARO ABIERTO EL DEBATE, siendo las Diez y Cinco Minutos de la mañana. Acto seguido la Juez profesional como punto previo al inicio del debate advirtió a la acusada que en fecha 16-12-2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que abolió el delito que les imputara el Ministerio Público como delito tipo autónomo y modificó la conducta imputada para convertirla en una agravante del delito de tráfico, ocultamiento y distribución, aunado a ello la nueva ley modificó la pena establecida en la Ley derogada, y puntualizó los casos específicos de acuerdo a la cantidad de droga incautada y a las circunstancias del caso en particular, siendo que en el presente caso los hechos imputados en aplicación del In dubio Pro Reo debe ser adecuada a lo previsto en el artículo 31 último aparte en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representando esto una circunstancia nueva para la acusada, por lo que la Juez la impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa de la acusada a los fines de presentar su discurso de presentación, exponiendo en primer lugar el Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “El día de hoy, de conformidad con las atribuciones legales, que me confieren los Artículos 11, 24, 108 Ordinal 4° y 326 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución Nacional, y escuchada la advertencia de la ciudadana juez presidente, la cual hace del conocimiento a la audiencia de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito del Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 24 de la Carta Magna, ACUSA a la ciudadana ARIANIS FONTINEL QUINTERO, por la presunta comisión de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Especial, por haberse cometido en el seno del hogar, siendo victima el Estado Venezolano, exponiendo de manera oral, precisa y concisa los hechos que dieron lugar a la acusación presentada en fecha 14 de Julio de 2004, de la siguiente manera: El día doce (12) de junio del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 p.m), los funcionarios SUB INSPECTOR ALEXIS MARINEZ, CREDENCIAL Nº 264, OFICIAL PRIMERO JOSE LUENGO, CREDENCIAL Nº 4624 y OFICIAL PRIMERO GERARDO CORTEZ, CREDENCIAL Nº 1714, adscritos al Departamento policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, practicaron la detención de la ciudadana ARIANIS FONTINEL QUINTERO, al momento en que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PR-492, fueron solicitados por la central de comunicaciones (CECOM) para que se trasladaran a la sede del Departamento Policial, y al llegar al mismo fueron informados por el funcionario OCTAVIO JOSE BELLOSO FERNÀNDEZ, que se había recibido llamada telefónica anónima, de una persona quien no se quiso identificar, del sexo masculino, informado que en la calle 76 del Sector de los Cerros de Marín, se encontraba una ciudadana de tez morena, de 1,58 de estatura, quien vestía de short negro con rayas blancas y franela de color amarillo y azul, procediendo inmediatamente a verificar la información, trasladándose hasta la calle 76 casa 2F-06 del Sector de los Cerros de Marín, en donde observaron a una ciudadana con las características indicadas, sentada en la acera de una casa de color rosado, sin cerca perimetral, signada con el Nro. 2F-06, encontrando al lado derecho de la ciudadana una lonchera de material plástico de color azul y amarillo, con una calcomanía de dibujos, y en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI VALBUENA, procedieron a abrir la lonchera, localizando en su interior diez envoltorios de papel bond, de color blanco, contentivos de restos vegetales de color marrón y verde, y un envoltorio mediano de material de bolsa plástica, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón y verde, de presunta droga. Una vez iniciada la correspondiente investigación, mediante el auto de apertura dictado se obtuvo como resultado la comprobación de de los siguientes hechos:- Que la droga incautada al realizarle la Inspección Ocular por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las sustancias incautadas, en presencia de las partes dejo constancia que; en la Muestra A: se trataba de una (01) porción de restos vegetales contenidos en un envoltorio tipo bolsa de sintética color verde con un peso neto de 0.9 gramos; Muestra B: diez (10) porciones de restos vegetales contenidos cada uno en envoltorios de papel blanco a rayas (tipo cuaderno), todas la muestras contenidas en una lonchera de material sintético amarillo y azul, los restos vegetales presentes al ser sometidos a observación microscópica pudieron ser observados los cristolitos característicos de la especie CANNABIS SATIVA, (Marihuana), cuyo peso neto fue para la muestra A: 98,4 gramos y para la muestra B: 11,7 gramos.- Igualmente al realizarse a la droga incautada la experticia Botánica por la Experto Toxicológico Lic. REINALDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien determinó que las alícuotas suministradas pertenecen a la especie Botánica CANNABIS SATIVA.- Quedó evidenciado a través de la declaración del funcionario OCTAVIO JOSE BELLOSO FERNÀNDEZ, que la llamada anónima, fue recibida en el teléfono de la recepción del Destacamento del policial Olegario Villalobos, en la cual informaban que en la calle 76 del Sector Cerros de Marín, se encontraba una ciudadana de tez morena, de 1,58 de estatura, quien vestía short negro con rayas blancas y franela de color amarilla y azul.- Quedó demostrado en la comisión conferida a los funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, mediante entrevista sostenida con la Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Cerros de Marín, ciudadana ANA LUISA BARRIOS PAREDES, donde la misma manifestó que la Asociación de Vecinos del Sector Cerros de Marín, conoce a través de referencias que en esa calle en muchas viviendas venden presunta droga y que la mayoría son familia y se cubren las espaldas unas con las otras para así no denunciar a ninguna persona en específico y aquellos que son familia no lo hacen por temor a su familia, en tal sentido demostrare en el transcurso del debate que la ciudadana ARIANIS FONTINEL QUINTERO, es responsable del delito imputado, como lo es el Delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado hoy en día en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Especial, por haberse cometido en el seno del hogar. Es todo”. Acto seguido la defensa solicita un lapso de tiempo prudencial de 30 minutos a los fines de conversar con su representada, lo cual fue acordado. Reanudándose la audiencia pasados treinta minutos, a lo que la defensa indicó: “habiendo cambiado los parámetros que dieron lugar a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido de la cuantía de la pena, ya que anteriormente la pena impuesta era de diez a veinte años y ahora con la adecuación del delito a la norma típica en este caso seria el tercer aparte del artículo 31, que impone una pena de cuatro a seis años de prisión, solicito la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el procedimiento por admisión de los hechos y pase a dictar la sentencia correspondiente tomando en cuenta que mi representada ARIANIS FONTINEL, no presenta antecedentes penales, es todo”. Seguidamente el Tribunal les solicito a la acusada se pusiera de pie, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de imponerla del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 , 126 347, 349 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le hizo de su conocimiento del contenido del artículo 125 Ejusdem, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a la acusada de auto en palabras claras y sencillas en que consiste el Procedimiento por la Admisión de lo Hechos, a la rebaja de la pena, que según la Ley les corresponde. Acto seguido la Juez solicitó a la acusada ARIANIS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, se identificara en clara y a viva voz por lo que dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-81, de profesión u oficio laboro en una agencia de lotería, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.736.654, hija de JOSE FONTINEL y MARIA QUINTERO, residenciada en la Calle 75, Sector Cerro de Marin, casa Nª 2F-06, Maracaibo Estado Zulia, la cual libre de toda coacción presión, u apremio expuso: “Quiero decir que en razón del cambio que hiciera la Fiscal, admito los hechos de que me acusa por la Distribución de droga, cometí un error, pero ya he pagado bastante, y pido me imponga la pena con la Rebaja de Ley, es todo”. Seguidamente el Tribunal escuchadas como han sido las partes pasa a deliberar en SESIÓN SECRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a Tal efecto. Seguidamente siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am) se constituyo nuevamente el Tribunal en la Sala habilitada al efecto, y presentes las partes en virtud de la convocatoria verbal que se hiciera a las mismas en el debate, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual éste Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido EN FORMA UNIPERSONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ARIANIS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-81, de profesión u oficio laboro en una agencia de lotería , soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.736.654, hija de JOSE FONTINEL y MARIA QUINTERO, residenciada en la Calle 75, Sector Cerro de Marín, casa Nº 2F-06, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Contra El Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo ello en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y del ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem dada la buena conducta predelictual de la acusada. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida privativa de libertad de la causada ARIANIS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, hasta que el Juez de Ejecución decida lo atinente a la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva efectuada en este acto y siendo las DIEZ Y CUARENTA de la Mañana, se dio por concluido el presente juicio, previa lectura del acta la cual servirá en señal de notificación a las partes de lo aquí expuesto…”

PUNTO PREVIO

El procedimiento de admisión de los hechos es una institución novedosa en nuestro procedimiento, cuyos antecedentes los encontramos en el sistema español, americano, entre otros como fórmula de simplificación de procesos, orientados hacia la celeridad y economía procesal, al respecto la autora PATRICIA ZIEFER en la obra LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, Págs. 167 y ss,…expresa: “La evolución de la determinación de la pena en los Estados Unidos, se ha visto caracterizada fundamentalmente por dos particularidades: La legitimación de los acuerdos entre Fiscal, defensor y Juez acerca de la pena aplicar (plea bargaining) y la restricción posterior de estos acuerdos a través de lineamientos estrictos, acerca de la pena aplicar según los hechos (sentence guideling) y el consiguiente a un sistema de pena tasada”. La naturaleza de los hechos, consiste a juicio de esta Juzgadora en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el imputado admite la participación en el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la pena con la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos imputados.

De igual manera la admisión de los hechos es una institución, que permite a las partes, suprimir el debate en juicio oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Perez Sarrmiento, MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.

Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar, y en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este manifestará la aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal y solicitará la aplicación inmediata de la pena.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto en fecha 10 de Agosto de 2004 se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la cual la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO fue impuesta de los modos alternativos a la prosecución del proceso así como del procedimiento de admisión de los hechos no haciendo uso del mismo, también es cierto que al momento en que ocurrieron los hechos imputados a la acusada de autos se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual establecía en su artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años. Dicha Ley fue derogada con la entrada en vigencia en fecha 26 de octubre de 2005 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose de esta manera una sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley pierde su vigencia al ser sustituida por otra ley. En este orden de ideas tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 el principio de la irretroactividad de la ley penal, extrayéndose igualmente dicho principio del contenido de los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo descansa a su vez tanto en el principio de legalidad como en el de seguridad jurídica. Ahora bien, cabe destacar que este principio no es absoluto, ya que el mismo admite excepción cuando la nueva ley penal modifica la anterior de manera tal que plantee condiciones más benignas para el justiciable. Siendo así, del contenido normativo de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se evidencia que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el artículo 31, estableciendo una rebaja en las penas aplicables dadas en razón a la cantidad de sustancia incautada, la cual en el presente caso tal y como consta en el Escrito Acusatorio consta de: “Muestra A: Una (01) porción de restos vegetales compactados, contenidos en un envoltorio tipo bolsa de material sintético color verde con un peso neto de 98,4 gramos. Muestra B: Diez (10) porciones de restos vegetales contenidos cada uno en envoltorios de papel blanco a rayas (tipo cuaderno), con un peso net de 11,7 gramos. Todas las muestras contenidas en una lonchera de material sintético amarillo y azul, los restos vegetales presentes al ser sometidos a observación microscópica pudieron ser observados los cistolitos característicos de la especie CANNABIS SATIVA, (Marihuana)”. Asi tenemos que en atención a la cantidad de sustancia incautada, la adecuación del delito cometido a la norma típica en este caso seria el del tercer aparte del artículo 31, que impone una pena de cuatro a seis años de prisión, razón por la cual, y en atención al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en la ley y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró el Tribunal procedente imponer nuevamente a la acusada de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, y visto que la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública.

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por la acusada ARIANIS FONTINEL QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar.

CÁLCULO DE LA PENA.

La pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, aplicable en el presente caso por la cantidad de sustancia incautada, prevé una pena de CUATRO (04) a SÉIS (06) años de prisión, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 eiusdem, da un termino medio según la dosimetría penal del referido artículo, de CINCO (05) años de prisión. De igual manera al aplicarse la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por no exceder la pena a imponer los OCHO (08) AÑOS, es por lo que quedaría la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Finalmente y por cuanto se observa que la acusada no posee antecedentes penales ni correccionales, la cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la detención domiciliaria de la cual goza la acusada de autos, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer determine el modo y lugar de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a la acusada Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 22/08/81, portador de la Cédula de Identidad No. 14.736.654, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, hija de Moraima Quintero (D) y José Fontinel (D), residenciada en la calle 76, casa No. 2F-06, Barrio Cerros de Marín, cerca de residencias Paris, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia s Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogada, y la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en las condiciones que establezca el Juzgado de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplido el lapso de ley.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Juicio de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de junio de 2.006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ B.


LA SECRETARIA


ABOG. LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 037-06, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA MARIBEL PAZ