REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Junio de 2006
196° Y 147°

CAUSA N° 6U-081-01 RESOLUCION N° 037-06


Visto el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2006 por la Defensora Pública 22° Abogada YUARY PALACIO, en su carácter de defensora del imputado LEVIS DARIO CUBILLAN a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, mediante el cual solicita a este Tribunal la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal a los efectos emitir el pronunciamiento correspondiente considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Alega la Defensora Pública en su escrito:

“…El día 07-11-2001 fue presentado mi defendido por ante el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial penal, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa época, decretando en esa oportunidad Procedimiento Abreviado por tratarse de un procedimiento por flagrancia.
Ahora bien, como bien es sabido en la actualidad la Ley vigente en caso de Sustancias Estupefacientes es la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes en su artículo 34 el cual tipifica una pena de uno a dos años, por lo cual en atención al principio in dubio pro reo ésta defensa la aplicación de la ley vigente por ser mas beneficiosa para mi defendido.
Así pues, ciudadano Juez por cuanto hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatro (04) años, Seis (06) meses y diecisiete (17) días, y no ha sido presentada la Acusación en contra de mi defendido por parte del Fiscal del Ministerio Público, y siendo la pena a imponer en la presente causa en su limite máximo es de dos (02) años de prisión; es por lo que le solicito la Prescripción de la Acción Pena de conformidad con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En tal sentido y a los fines de resolver la solicitud planteada por la defensa este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

En relación con la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, para que pueda ser decretada la prescripción, y por supuesto el sobreseimiento, es absolutamente necesario la demostración de un concreto delito. Textualmente, la Sentencia Nª 455 del 10 de diciembre de 2003, afirma lo siguiente:

“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito”

Omisssis…

“Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nª 554 del 29-11-02).

En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito…Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal”

Omissis…

“…sólo podrá alegar la prescripción una vez que de por probado el delito imputado y la responsabilidad de los indiciados en el mismo. Así se declara”.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal, la cual, en reciente sentencia del ocho (8) de agosto de 2005 (Sent. Nª 538), decidió lo siguiente:

“Ahora bien: la recurrida violó por falta de aplicación el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, que establece expresamente que “… interrumpirán también la prescripción (…) las diligencias procesales que les sigan…” pues no constató que la acción penal se interrumpió el 11 de mayo de 1995, cuando la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Fiscal Tercero ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.”

Por otro lado, en relación a la prescripción, la Sala Constitucional ha considerado lo siguiente:

“Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente., o sea, que el proceso se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva,…”

Omissis…

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.

Omissis…

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con el conforman un litis consorcio.

Omissis…

“Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte…”.

Omissis…

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

De tal manera, que, en este caso concreto nos encontramos con la siguiente situación: 1) Es Doctrina continua de las salas de Casación Penal y Constitucional, que no debe decretarse la prescripción ordinaria de la acción penal, hasta que no haya quedado claramente demostrado el cometimiento del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, lo cual, estando ya en la fase de inicio, debe de hacerse en el debate Oral y Público; 2) Que las diligencias procesales que le sigan el auto de detención o de sometimiento a juicio, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, “interrumpirán también la prescripción”, según el artículo 110 del Código Penal; 3) Que cuando la dilación o prolongación del juicio sea por causa imputable o atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.

En consecuencia, para determinar si la acción penal se encuentra o no prescrita, deben quedar plenamente establecidos durante el juicio, lo siguiente: 1.- El cometimiento de un hecho punible; 2.- Cual fue el último acto consumativo del hecho ilícito imputado; 3.- En que fecha ocurrió dicho acto; y 4.- La existencia o no de actos que pudieran haber interrumpido la prescripción ordinaria. Todo ello, sólo puede ser dilucidado en el debate de la audiencia del juicio oral y público, por lo tanto, es allí donde se deberá decidir si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, o si, por el contrario, han habido actos interruptivos, que hayan podido evitarlo, por lo cual, hay que esperar a la realización del juicio oral y público, aunado al hecho de que consta en actas orden de aprehensión librada por este Tribunal en diversas oportunidades, siendo la ultima 01 de diciembre 2005, encontrándose vigente hasta la presente fecha toda vez que no se ha hecho efectiva la captura del acusado de autos. Y así se declara.