REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-1999-000004
ASUNTO : VK11-P-1999-000004

RESOLUCIÓN N° 2J- 064-06

En el día de hoy, Sábado diecisiete de junio del año 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, el Ciudadano Imputado REINALDO SEGUNDO MEDINA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valencia, hijo de Reinaldo Medina y de Elis Mendoza, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Libertador, Calle César Girón, casa No. 120, en Valencia, Estado Carabobo, asistido por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Público N° 6 de guardia en día de hoy, atendiendo al sistema de guardia llevado por la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal e informarle el motivo de su detención. En este Estado presente el Fiscal 42° del Ministerio Público Abogado FERNANDO LOSADA, Fiscal de Guardia en el día de hoy. Seguidamente la Juez del Despacho hace las siguientes consideraciones: La detención del ciudadano REINALDO SEGUNDO MEDINA MENDOZA, es realizada por orden de aprehensión, ratificada según oficio N° 2J-059-05 de fecha 14 de enero de 2005, en razón de haber sido revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado REINALDO SEGUNDO MENDOZA. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Julio de 1999, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó la flagrancia acordando el procedimiento abreviado y ordenando la inmediata libertad de los imputados REINALDO MENDOZA, YOVANNY RIVAS, OSCAR RODRÍGUEZ y LEGGI MENDOZA. A la fecha, no obstante haberse acordado el Procedimiento Abreviado en el año 1.999, no consta en actas la presentación del escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho a fin de garantizar las resultas del proceso, y por cuanto el retardo en la realización del juicio oral y público no es imputable a los imputados, es someter al Imputado REINALDO SEGUNDO MEDINA MENDOZA, a un régimen de presentación de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la causa original se remitió a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de la presentación de la acusación, sin que conste que se haya fijado la fecha de la realización del juicio oral y público, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada por este Tribunal, para lo cual se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Carabobo, con sede en Valencia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. Por la razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado REINALDO SEGUNDO MEDINA MENDOZA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valencia, hijo de Reinaldo Medina y de Elis Mendoza, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Libertador, Calle César Girón, casa No. 120, en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del Ciudadano REINALDO SEGUNDO MEDINA MENDOZA. TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas del Estado Zulia, informándole lo acordado. CUARTO: Oficiar al Reten Policial a los fines de participarle lo acordado, así mismo líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. MARILY CASTILLO BONIEL.

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL IMPUTADO,




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06




LA SECRETARIA,


ABOG. YORLENY ORTIZ