REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 junio de 2006
196º y 147º

DECISION Nº 340-06 CAUSA Nº 7E-043-04

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que los penados: ABDALLAH WAHAB WAHAB, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMEITNO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos; RUBEN DARIO COLINA Y MARIELY LUCIA, en fecha 18-03-04 por el Juzgado Noveno de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la Admisión de Hecho en el Acto de Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juez de Ejecución.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (30 al 34) que los penados ABDALLAH WAHAB WAHAB Y RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, fueron condenados por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-03-04, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero de los nombrados; y para el segundo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO COLINA Y MARIELY LUCIA; la cual éste Juzgado en fecha 22-04-04 pone en estado de ejecución dicha Sentencia.

En fecha 19-10-2004 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 505-04 otorgó al penado RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a los requisitos establecidos en los Artículos 494 y 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole como plazo de régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES; y en fecha 02-02-05 según Decisión Nº 053-05, le fue otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ABDALLAH WAHAB WAHAB, concediéndole como plazo de régimen de prueba el lapso de ONCE (11) MESES, imponiéndoles de las obligaciones correspondientes.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que los beneficiarios ABDALLAH WAHAB WAHAB Y RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, han cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal, con sus presentaciones tal como consta al Libro de Presentaciones Nº 3, Paginas 103 y 104 respectivamente, llevado por éste despacho, así como por ante el Delegado de Prueba asignado; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor de los penados ABDALLAH WAHAB WAHAB, titular de Cédula de Identidad Nº E-81.632.909, de nacionalidad Siria, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yamir Wahab y Miasis de Wahab, residenciado en Sierra Maestra, Calle 15 entre avenidas 13 y 12, Nº 12-70, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y RICARDO DE JESUS PRIETO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.290.510, hijo de Eulogio Prieto y María José González, residenciado en Sierra Maestra, Avenida 10, con calle 15, casa Nº 15-06, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 340-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 3197-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 707-06, 708-06, 709-06, y 710-06, y se remiten con oficio N° 3198-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-043-04
MMA/am