REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000720

Vista la demanda de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ANNELLY BRACHO, en contra de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda observa:
Que la demandante en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, presento escrito de subsanación donde expuso: “consigno con la presente diligencia escrito contentivo de tres (3) folios del procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, demostrando así que dicho procedimiento ya se ha iniciado, solicitando por consiguiente a este digno Tribunal tenga a bien declarar la admisibilidad de la presente demanda”. De lo expuesto se desprende que la ciudadana ANNELLY BRACHO ya identificada en autos, inicio el procedimiento administrativo para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales ante el ente público esperando una respuesta.
Ahora bien en fecha uno (01) de noviembre de 2005 este Juzgado dictó auto ordena subsanar, en el cual se cito la sentencia N° 265 del Trece (13) de Julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Edgar Sánchez y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU) , se estableció lo siguiente:

“El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio…” (la negrilla y subrayado es nuestro).

Aunado a esto establece en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Titulo IV, Capitulo I, un procedimiento que debe necesariamente ser agotado para quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República. En el presente caso, se trata de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de un contrato de trabajo, siendo esta reclamación de tipo patrimonial. Por lo tanto las prerrogativas procesales de la República se deben necesariamente que observar, en especial el antejuicio administrativo, siendo este el contemplado el Titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En tal sentido la parte acciónante consigno el procedimiento administrativo con su acuse de recibo que señala como fecha 2.006 JAN 25, que presento por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de lo cual se deduce traduciendo la abreviatura en ingles que la reclamación se presento el Veinticinco (25) de Enero de 2.006, del mismo se evidencia que la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo consagrado en el articulo 54 al 58 ejusdem. Este sentenciador infiere pues, que es necesario que se agote la vía administrativa ya que con el solo hecho de haber realizado la reclamación no agota dicho procedimiento, sino cuando la República-Patrona emita una respuesta negativa a las pretensiones del trabajador en el respectivo procedimiento ó se entienda denegado de manera tácita por silencio Administrativo, es cuando el interesado puede acudir a la vía judicial.

Los privilegios y prerrogativas otorgadas a favor de la Republica deben ser entendidos como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el estado. Los recursos administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos ya que a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en sede administrativa, logrando así una pronta conciliación que haga innecesaria el uso de la vía judicial.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y de conformidad al Articulo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Titulo IV Capitulo I La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ANNELLY BRACHO, en contra de SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO .Así se Decide. Publíquese y Regístrese.-

El Juez
El Secretaria
Abog. Hernán Fernández Labarca

Abog. Joselyn Urdaneta.