REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL: NL01-1999-0000177
ASUNTO: NP01-R-2006-000015


Mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 1998, por el suprimido Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia declaró Con Lugar el Recurso de Casación de fondo formalizado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante ese Alto Tribunal; sentencia esa que CONDENÓ al penado ORDENER JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.976.298; a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el suprimido Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, arriba mencionado, para la fecha 16/02/1998, vale decir, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Julio Sabaté León, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 16 de Febrero de 1998, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 06/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, siéndole entregada las presentes actas el 07/03/2006, a las 10:00 horas de la mañana. Se deja constancia que, siendo hoy el tercer día hábil siguiente al recibo del presente Recurso de Revisión, y contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por la extinta Corte Suprema de Justicia y publicada su decisión por el suprimido Tribunal Tercero de Reenvío para aquella fecha (16/02/1998), encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio Sabaté León, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).


-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 01 de Febrero de 2006, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en instancia superior el 16 de Febrero de 1998; auto ése que riela a los folios del 01 al 04 del presente asunto, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…El penado ORDENER JOSE LARA titular de la cédula de identidad N° V-2.976.298, Venezolana, natural de Caripe, nacido en fecha 17-11-1.942 con grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión Agricultor, hijo de INCOLAZA LARA Y SALAVADOR PIVERNAR, residenciado en Avenida N° 5 casa N ° 7 Los Guaritos del Estado Monagas quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Reenvió de Caracas a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES por el cual se condenaron a la penada de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24…..A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2….. De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 471….Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado ORDENER JOSE LARA Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra del ciudadano ORDENER JOSE LARA, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano ORDENER JOSE LARA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Nuestra la cursiva).


3.2. Mediante escrito fechado 15/02/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, el cual riela a los folios 66 y 67 del presente asunto en revisión, entre otros particulares, adujo:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 03 de Febrero del 2005, que se revise la causa N°. NL01-P-1999-0000177, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: ORDENER JOSE LARA, quien fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: ORDENER JOSE LARA, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.


*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”


* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”


Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NL01-P-1999-000177; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 16 de febrero de 1998, por el suprimido Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia declaró Con Lugar el Recurso de Casación de fondo formalizado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante ese Alto Tribunal; sentencia esa que cursa en proceso que actualmente se sigue en fase de ejecución en el asunto N° NL01-P-1999-000177, pues tal y como lo indican el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de él, y que el mismo, en los actuales momentos, se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto a aquél en instancia superior, que no es otro ilícito penal que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:


REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 16 de febrero de 1998, inserto en copia certificada, a los folios del 12 al 63. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el mencionado órgano jurisdiccional, en la ocasión de dictar la sentencia ordenada por nuestro Máximo Tribunal de la República, publicó sentencia condenatoria en contra del penado ORDENER JOSÉ LARA, venezolano, natural de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, mayor de edad, agricultor, hijo de Incolaza Lara de Pivernar y de salvador Pivernar, titular de la cédula de identidad N° 2.976.298, con domicilio en la avenida 5, N° 7, sector “Los Guaritos IV”, Maturín del Estado Monagas; condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…La presente sentencia se impone al respecto CONDENATORIA y acatando la decisión dictada por la Corte, se establece que le procesado de autos incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 de la citada Ley especial, que contempla pena de prisión de (10) a veinte (20) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rige la materia es de quince (15) años de prisión. Ahora bien, en cuanto a la pena que debe imponerse, este Tribunal de Reenvío, acoge la falta de antecedentes penales, del encausado ORDENER JOSE LARA, acreditada mediante la certificación emanada del órgano competente adscrito al Ministerio de Justicia….lo que se toma en cuenta para hacer procedente a favor la atenuante cuarta del artículo 74 del Código Penal, y establecer la sanción prudencial en el término mínimo contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION….Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal…pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: CONDENA a ORDENER JOSE LARA….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE….” (CURSIVA DE ESTA CORTE).



Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal de Reenvío en cuestión, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el suprimido Órgano Jurisdiccional con competencia Nacional, tantas veces mencionado, al momento de dictar la sentencia condenatoria que le fue ordenada y, aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando en su encabezamiento un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica o estupefaciente incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación de los supuestos previstos en el segundo y tercer aparte insertos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 2147, de fecha 03 de noviembre de 1994, cursante en copia certificada en este asunto en apelación, a los folios del 09 al 11, que la sustancia decomisada es “MARIHUNA (CANNABIS SATIVA L.)”, que al sumar los pesos brutos de cada envoltorio decomisado, esa operación arrojó como resultado el siguiente: CATORCE (14) KILOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) GRAMOS. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el segundo aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, antes indicado; siendo ello así, no es aplicable la pena prevista en ese extracto a parte legal, pues se prevé allí la rebaja de la pena, entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, en el caso de que la sustancia de marihuana no exceda de mil (1.000) gramos. Descartada como fue la aplicación del supuesto especial previsto en el segundo aparte del artículo 31 tantas veces mencionado, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en el supuesto genérico contenido en el encabezamiento de aquella norma sustantiva penal, que no es otra que, la pena que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador, que el extinto Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, al emitir la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha, consistiendo este en nueve (09) años de prisión, y luego de ello consideró la buena conducta predelictual del referido penado, en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal vigente para la fecha, quedando en definitiva la pena a aplicar en ocho (08) años de prisión, por ser ésa límite inferior de la pena prevista para el tipo penal imputado en actas. Como quiera que, no puede esta Alzada colegiada, en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y dado que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su término medio, más en estimación del límite inferior de la pena, siendo de ocho (08)años, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 16/02/1998, al penado arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del término medio de la pena prevista para ese tipo penal (Art. 37 Código Penal), más la consideración del límite inferior –y así quedó establecida- en aplicación el supuesto previsto en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al penado ORDENER JOSE LARA, venezolano, natural de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, mayor de edad, agricultor, hijo de Incolaza Lara de Pivernar y de salvador Pivernar, titular de la cédula de identidad N° 2.976.298, con domicilio en la avenida 5, N° 7, sector “Los Guaritos IV”, Maturín del Estado Monagas; en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo 0478, y actualmente numeración en Ejecución NL01-P-1999-0000177. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del penado ORDENER JOSE LARA, por ende, verificar si tienen la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de FEBRERO de 2006, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publica el 16 de Febrero de 1998, por el Tribunal Tercero de Reenvío, tantas veces mencionado. Así se decide.

DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 16 de Febrero de 1998, por el suprimido Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, mediante la cual condenó al penado ORDENER JOSE LARA. Se disminuye la pena impuesta al penado antes mencionado, la cual fue fijada –en aquel entonces- en diez (10) años de prisión, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penados de autos, de diez (10) años de prisión a Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, en consideración a los razonamientos expresados en la presente resolución. Así se decide.
2. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…La presente sentencia se impone al respecto CONDENATORIA y acatando la decisión dictada por la Corte, se establece que el procesado de autos incurrió en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la citada Ley especial, que contempla pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal… que rige la materia es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, en cuanto a la pena que debe imponerse, este Tribunal Superior, acoge la falta de antecedentes penales, del encausado ORDENER JOSE LARA, acreditada mediante la certificación emanada del órgano competente adscrito al Ministerio de Justicia….lo que se toma en cuenta para hacer procedente a favor la atenuante cuarta del artículo 74 del Código Penal, y establecer la sanción prudencial en el término mínimo contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION….Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal…pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: CONDENA a ORDENER JOSE LARA….a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…” (Cursiva de esta Alzada).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

























LJLJ/FJMB/IDelVDM/sab.