REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de marzo del 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000224.
ASUNTO: NP01-R-2006-000026.
JUEZ PONENTE: FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.911, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA y FREDDY JESUS AZOCAR, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-000224 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 07/02/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados..

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 07 de marzo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en data 08-03-06 a las 3:09 horas de la tarde. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:



- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.

Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).


Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2006-000026. (nomenclatura de esta Alzada Colegiada) las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha 07/02/2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió resolución judicial, según la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA y FREDDY JESUS AZOCAR.
2.- Que en esa misma data del pronunciamiento de la decisión que hoy recurre (07-02-2006), el Abg. JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ se dio por notificado de ésta.
3.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de los días sucedidos desde el momento cuando el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el siete (07) de febrero del año que transcurre (el 07-02-2006) hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (15-02-2006), se constató que habían transcurrido ocho (08) días hábiles (a saber, 08, 09,10,11,12,13,14,15 de febrero).

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de preparatoria, son hábiles todos los días; situación ésta que fue obviada por el Abogado recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el Abogado Defensor y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.

-II-
OBSERVACIÒN PEDAGOGICA PARA EL ABOGADO RECURRENTE

Esta Alzada Colegiada, en su labor eminentemente pedagógica y en el entendido que el Profesional del Derecho JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, quien además de actuar como Defensor de los ciudadanos imputados de autos es el recurrente en este asunto, por formar parte del sistema de justicia, debe ser ilustrado en las labores inherentes a su cargo, a fin de que se mantengan las correcciones debidas en su desempeño y no infrinja particulares normas procedimentales, estima conveniente hacerle un llamado de atención al mismo, habida cuenta que se observa del contenido del escrito recursivo que en forma incorrecta (por no tener atribuida esa investidura) ha utilizado para encabezar éste el membrete del Poder Judicial, el cual por Ley no le corresponden utilizar; por lo cual se le advierte sobre incorrecta utilización y se le previene que en futuras ocasiones deberá abstenerse de así hacerlo, para evitar la posible apertura de los procedimientos correspondientes para la aplicación de sanciones ejemplarizantes, de acuerdo a lo previsto en las leyes especiales que regulan la materia, Y ASI SE DEJA ASENTADO.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abg. JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, Defensor privado de los imputados MARCOS ALEXANDER MORALES FIGUERA y FREDDY JESUS AZOCAR en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2006-000224, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.



LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**