REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000032
ASUNTO : NP01-R-2005-000235
PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Visto el Recurso de apelación presentado por el Abogado JAIME BLANCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.400, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, de esta ciudad de Maturín, actuando en este acto como Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y designado como Defensor del Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARIPE, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 25-10-1982, estado civil soltero, con tercer año de Educación Media, hijo de Carlos Rafael Caripe y Elis Josefina Marrero, domiciliado en la Calle La Democracia, casa N° 21, Sector La Pica Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución en fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual se Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente, Abogado Luis José López Jiménez; se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, observándose que se sustentó en las previsiones del Numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido los requisitos previos a este auto, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio se procede a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL IMPUGNANTE


En el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO PAEZ, Defensor del Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARIPE, se puede observar que aquel sustenta su disconformidad en las previsiones establecidas en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

“…Mi representado gozaba de una medida alternativa de cumplimiento de pena, específicamente un Destacamento de Trabajo, el cual cumplía de manera normal, pero es el caso que el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica solicito ante el Tribunal de Ejecución la revocatoria del Beneficio aduciendo que el penado había incumplido las condiciones que le fueron impuestas así como el régimen disciplinario. Llegado el día de la audiencia el Delegado manifestó que mi defendido en reiteradas oportunidades había llegado tarde al recinto, no acataba la disciplina, pues en visitas de inspección se notó la ausencia del penado de las instalaciones del anexo para los reclusos que gozan de medidas alternativas de cumplimiento de pena,… solo se limitó a señalar de manera verbal, pero sin presentar una constancia fehaciente sobre los particulares señalados… Se aprecia de la decisión recurrida que el Juez sentenciador para determinar que mi defendido no cumplía con el régimen disciplinario impuesto por los delegados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se basó en el dicho de la Delegada de Prueba el cual no fue corroborado en la audiencia por ningún elemento de carácter administrativo como son las actas de amonestación y las actas de inspección mediante el cual se deja constancia expresa sobre una situación de hecho que pudiera ser considerada irregular por el funcionario competente…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 28 de Noviembre de 2005, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, acordó Revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al Ciudadano Carlos Enrique Caripe Marrero, en razón de que:

“(…) incumplió las condiciones fijadas al momento de otorgársele el Beneficio, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó que el penado de autos permanezca recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que continúe cumpliendo su condena. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas y al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se realizó el presente auto de conformidad con los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apreciamos que el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.”

Asimismo, el Artículo 512 establece que:

“Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. “


Planteadas las disposiciones adjetivas aplicables al presente caso, observamos que el Juez de Ejecución, ajustando su actuación a las previsiones del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la realización de una audiencia oral, a los fines de que las Partes pusieran los alegatos que a bien tenían sobre la solicitud revocación de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al penado CARLOS ENRIQUE CARIPE MARRERO, que oportunamente hiciera el Delegado de Prueba TSU. BAHILDA DIAZ DE VILLARROEL, sustentada la misma en el incumplimiento de las condiciones impuestas al mencionado penado.

La señalada audiencia oral se llevó a cabo el día veintiocho (28) de noviembre de 2005, en la cual la Delegada de Prueba expuso que el penado CARLOS ENRIQUE CARIPE MARRERO había incurrido en conductas inapropiadas para los penados de ese régimen, tales como:
1. Ausencia del Centro de pernocta el día 05 de Febrero de 2005,
2. Ausencia de su sitio de trabajo sin causa justificada;
3. Haber sido encontrado en estado de ebriedad en el Centro de Pernocta en dos oportunidades por funcionarios de la Guardia Nacional; y
4. Haber incurrido en retardos a la hora de entrada al centro de pernocta.-
Por tales razones solicitó del Tribunal se revocara el Destacamento de Trabajo y se ordenara su reclusión en el Internado Judicial de La Pica.
Ante tales imputaciones, se constata en el Acta de la Audiencia realizada, que el penado CARLOS CARIPE MARRERO, asistido por la Defensa Pública recurrente, admitió como ciertos tales acontecimientos; más a tal contrición le fue opuesta, por la Delegada de Prueba, la reincidencia en tales conductas, toda vez que en fecha 14/98/05, aprovechándose de los hechos de violencia que se estaban generando en el Internado se evadió del centro de pernocta con tres de sus compañeros y tres días antes (10/08/05), no había pernoctado en las instalaciones destinadas a ello.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitud de la funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia y la Defensa, luego que acotó que su patrocinado había reconocido como ciertos los hechos, pidió que se le confiriera una segunda oportunidad en vista de que su defendido se había comprometido a no incurrir en tales faltas.-

Ante tal cuadro la Juez Primera de Ejecución, mediante resolución motivada REVOCO la medida alternativa de la pena de el Destacamento de Trabajo, argumentando al respecto que:

“…este Tribunal le otorgó al penado en fecha 27-10-2004, una Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose en dicha formula hasta el día 28-11-2005 y abierta en fecha 20-09-2005, INCIDENCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la correspondiente AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para debatir sobre los siguientes aspectos conductuales: 1.- Ausencia del Centro de Pernocta el día 05-02-2005, sin causa justificada; 2.- Ausencia por parte del penado de su lugar de trabajo, sin justificación; 3.- Encontrarse el penado en estado de ebriedad en el Centro de Pernocta en dos (02) oportunidades, cuando una Comisión de Guardia Nacional realizó una inspección; y; 4.- El retardo a la hora de entrada al Centro de Pernocta. De todo lo debatido, este Tribunal se enfocó en el punto del ABANDONO AL SITIO DE PERNOCTA, por parte del penado, lo cual es indicativo de que no existe una REINCERSIÓN SOCIAL fin único del Régimen Penitenciario de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, no pudiendo desvirtuar ni la defensa ni el penado tal alegato realizado por la Delegada de Pruebas; por lo que en dicha Audiencia se acordó REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO del penado CARLOS CARIPE MARRERO, sin que ello obste para que gestione cualquier otro beneficio que le sea procedente, e igualmente se acordó emitir los fundamentos jurídicos de lo decidido por auto separado, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la Audiencia Oral y Pública, se evacuó el testimonio de la TTS. BAHILDA DIAZ, Delegada de Prueba del Penado CARIPE MARRERO, CARLOS ENRIQUE, quien arguyó que el penado reincidió en la faltas de ausentarse del sitio de pernocta, ya que el día miércoles 10-08-2005, aprovechando los hechos de sangre acaecidos en el Internado Judicial de Monagas, no pernoctó en ese centro, sin autorización legal, y posteriormente, el domingo 14-08-2005 se ausenta del sitio de pernocta, violando las medidas de seguridad del Internado Judicial escapándose por el área de la maleza, retornando el día lunes 15-08-2005, habiendo recibido anteriormente amonestación escrita por ausentarse del sitio de pernocta el día 05-02-05; que a pesar de haber cometido las otras faltas, como encontrase ausente en varias oportunidades de su lugar de trabajo, sin justificación; haber sido encontrado en estado de ebriedad en el Centro de Pernocta en dos (02) oportunidades; y haber presentado retardo a la hora de entrada al Centro de Pernocta, sin embargo, ella tomó en cuenta para solicitar la revocatoria del beneficio la reincidencia en las ausencia al sitio de pernocta por parte del penado, por cuanto son faltas graves y reiterativas. Siendo importante dicho testimonio por cuanto se puede evaluar la disponibilidad del penado en cooperar con su mejoramiento. La Delegada de Prueba BAHILDA DIAZ, expresó claramente que el penado no cumple con las condiciones impuestas y después de transcurrido un tiempo suficiente para apreciar su conducta puede decir con propiedad que él mismo no se adaptó al DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo este testimonio valioso por cuanto es la Delegada quien observa la evolución diaria del penado.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento por cuanto considera que si el penado de autos no cumplió las normas impuestas durante el régimen, difícilmente lo hará afuera.

La defensa por su parte solicitó se reconsiderara la posibilidad de que se mantenga el Beneficio, ya que el penado se comprometió a no volver a incurrir en falta. Observa quien decide, que la defensa no señaló ningún motivo de fuerza mayor por el cual el penado se haya ausentado de su sitio de pernocta.

El penado reconoció haber cometido un error y solicitó reconsiderar su situación.

SEGUNDO

El Tribunal consideró importante exponer que el DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectivamente es una formula alternativa de cumplimiento de pena, donde existen una serie de condiciones que cumplir para permanecer bajo dicha formula, y esta busca no sólo la no reincidencia del ciudadano sino la REINCERSIÓN SOCIAL de éste, que se debe dar de manera progresiva, y en la cual se va evaluando entre otros elementos la disposición por parte del penado de acatar normas, para que en el momento que le toque incorporarse al mundo exterior, esté en capacidad de respetar también las leyes y demás normas existentes con el objeto de mantener un orden social. El individuo debe respetar reglas, ya que son reglas impuestas por el mismo hombre buscando mantener una convivencia pacífica, un bienestar colectivo, y en el caso concreto, ese respetar de reglas debe empezar intramuros e irse verificando de manera progresiva, y es el Delegado de Pruebas el observador inmediato de esta progresividad. En cuanto a la oportunidad solicitada por la Defensa y por el mismo penado, este Tribunal considera que al penado se le dió varias oportunidades todas desaprovechadas por éste ya que a pesar de haber recibido amonestación escrita por haber cometido varias falta, como la de ausentarse del sitio de pernocta, sin embargo volvió a incurrir en la misma falta en dos oportunidades más, posteriormente, sin haber justificado el motivo de sus ausencias. Por todo lo cual de conformidad con el artículo 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las condiciones impuestas este Tribunal REVOCA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARIPE MARRERO, CARLOS ENRIQUE. Y así se decide.

TERCERO

Este Tribunal deja constancia que se fijó la Audiencia a los fines de verificar si existe alguna causa de Fuerza Mayor que haya hecho sucumbir al penado en un incumplimiento, pero el penado para este caso concreto no señaló ninguna causa de éste tipo. Todo para preservar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En consecuencia, acordada en la Audiencia Oral y Pública como ha sido la REVOCATORIA del DESTACAMENTO DE TRABAJO, oída previamente la exposición de las partes, se ordena que el penado CARIPE MARRERO, CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado Ut supra, permanezca recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para que continúe el cumplimiento de su condena, pudiendo solicitar la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO una vez cumpla las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena. Y así se decide.”


Apreciamos que la decisión emanada de la Juez de Ejecución cumple con las exigencias del debido proceso y de la necesaria y profusa motivación, expresando en ellas de las razones que le asistieron para decidir de la forma en la cual lo hizo; con ello la recurrida se ajusta a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se admite como motivación: “(…)La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 046 del 11-02-03).

Así las cosas observamos que el presente Recurso debe ser declarado SIN LUGAR, pues el mismo recurrente admite que su patrocinado en la audiencia fijada al respecto reconoció haber incurrido en la conducta irregular y reiterada, tal y como se lo imputaba el Delegado de Prueba, funcionario público llamado a constatar, mediante una observación permanente, el comportamiento de los penados que están sometidos a regímenes especiales por habérseles conferido determinadas Fórmulas Alternativas de Cumplimientos de Pena; vale decir, admitió que se había evadido del centro de pernocta, que no ha regresado al mismo y que había sido detectado en estado de ebriedad, todo ello evidencia un cuadro de incompatibilidad con la conducta y las condiciones que él asumió en el compromiso suscrito con el Juez de Ejecución al momento de otorgársele el Destacamento de Trabajo, por tanto este Tribunal de Alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó la medida alternativa de cumplimiento de la pena. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado JAIME BLANCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.400, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, de esta ciudad de Maturín, actuando en como Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, y designado como Defensor del Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARIPE, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 25-10-1982, estado civil soltero, con tercer año de Educación Media, hijo de Carlos Rafael Caripe y Elis Josefina Marrero, domiciliado en la Calle La Democracia, casa N° 21, Sector La Pica Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución en fecha 28 de Noviembre de 2005, donde REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal de origen.- En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior

DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA


La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray



LJLJ/IDELVDM/FJMB/SAB/mary