REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-000539
ASUNTO: NP01-R-2005-000238

Ponente: Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

Mediante decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, decretó el Sobreseimiento de la causa N° NP01-S-2004-000539, seguido a los imputados DANIEL RODRIGUEZ y ANIBAL GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.445.383 y 9.894.334 respectivamente; proceso penal ese que se ventila por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422.2 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Bautista Díaz.

Contra esa decisión interpusieron Recursos de Apelación, en fechas 06 y 09 de diciembre de 2.005, las Ciudadanas Abg. Miriam Marcano Ramos, en su carácter de Apoderada de la víctima de autos, ciudadano Juan Bautista Díaz y, Abg. Mary Contreras, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones signadas bajo el N° NP01-R-2005-000238, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente en fecha 06/02/2006 a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregada a la misma el 07/02/2006; en fecha 08/02/2006, se acordó mediante auto devolver el presente asunto al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto por error involuntario no se había efectuado el cómputo correspondiente debidamente, siendo recibido nuevamente el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15/02/2006, y entregado a la Jueza Ponente en fecha 20/02/2006; cumplidas las pautas establecidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del primer aparte del artículo 450 ibidem, admitió el presente recurso en fecha 20/02/2006 y siendo hoy, 14/03/2006, el décimo día hábil siguiente a la admisión en mención, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:


-I-
PROCEDENCIA

PRIMERO: En el escrito contentivo del recurso de apelación, presentado por la Abg. Miriam Marcano Ramos, Apoderada Judicial de la Victima, ciudadano Juan Bautista Díaz, inserto a los folios desde 01 y 02, de la presente causa penal, entre otros puntos, se observa las particularidades siguientes:
“….Por poner fin al proceso al proceso haciendo imposible su continuación. Apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal a su cargo el día 5 de diciembre de 2005, con motivo a celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, mediante la cual sobreseyó la causa por estar supuestamente prescrita la acción penal, toda vez que la misma esta indudablemente interrumpida con la citación que hiciera el Ministerio Público a los imputados con ese carácter y con la acusación interpuesta por ese Organismo en tiempo útil, encuadrando tal actividad en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano. Por otro lado no puede quedar impune un delito, si los llamados a impartir justicia, alargan el proceso por los motivos que fueren…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).


SEGUNDO: En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios desde 10 hasta 12, de la presente causa penal, donde recurre la ciudadana Fiscal Sugunda del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otros puntos, aludiendo lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal a que se refieren los artículos 447 Numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05-12-05, con ocasión de la decisión de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal dictada….en la Causa signada bajo el Nro NJ01-S-2004-000539, seguida a los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ ANIBAL GARCIA…..por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…..La contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, toda vez que la Juez expresó “…..Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público…” lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 de la Ley Adjetiva, supone que posterior a dicho pronunciamiento, debe seguir una orden de apertura a Juicio, ya que de lo contrario, de existir algún obstáculo para el ejercicio de la acción como la extinción de la acción penal, dictará el sobreseimiento, lo que también hizo en este caso, al expresar: “….Se decreta el Sobreseimiento de esa causa por encontrarse prescrita la acción penal….”, es decir si la Juez admite totalmente la presente acusación, ello deviene de un análisis exhaustivo que suponemos, realizó al escrito acusatorio presentado el 30 de noviembre del año 2.004, de sus fundamentos, los elementos de convicción explanados los medios de pruebas ofrecidos, cuya pertinencia y necesidad fue mencionada y que tal y como lo expresamos, en el Capítulo VI, de la Solicitud de Enjuiciamiento, solicitamos “…sea admitida la presente acusación por no ser contraria a derecho ni estar evidentemente prescrita…..la decisión que hoy impugnamos, se evidencia la inobservancia de la norma prevista en el artículo 110 del Código Penal, ya que si bien es cierto que la decisora valoró lo expresado en el artículo 108 eiusdem para decretar el Sobreseimiento de la acción penal, por haber transcurrido 3 años, 10 meses y 24 días desde que ocurrió el hecho “tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal….”, no es menos cierto que el mismo se refiere a la prescripción ordinaria, situación que escapa del caso que hoy nos ocupa, ya que en el mismo, hay unos imputados que fueron declarados en presencia de esta Fiscalía y contra los cuales se presentó acto conclusivo de acusación en fecha 30-01-04, lo que obviamente interrumpió la prescripción de la acción pasando esta circunstancia a llenar los extremos exigidos por el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal…..el Ministerio Público solicita….que el presente escrito sea admitido en su totalidad…declarando Con Lugar este Recurso, se Revoque la decisión, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control….” (D e la Corte de Apelaciones la cursiva).


TERCERO: En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº NP01-S-2004-000539, dictó decisión de cuyo contenido que, en copia certificada que cursa aquí, a los folios del 13 al 23, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“….PRIMERO. Se admite totalmente la acusación interpuesta por la representación fiscal contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BRITO Y ANIVAL ANTONIO GARCIA por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Culposas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el Articulo 422 Ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho . SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, toda vez que del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta hecha por la defensa es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1) El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso fue la averiguación penal iniciada por el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín Estado Monagas de fecha 04-01-2002 por la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JORGE ANTONIO AMUNDARAIN RODRIGUEZ quien manifestó: que se encontraba realizando trabajos de electricidad en el Sector Amarilys, reparando líneas de Alta Tensión, sacamos la protección para sacar la corriente en el coroso, y nos llevamos los porta fusibles para evitar que no pasara a corriente... Abrimos todas las derivaciones que estaban pegadas a la línea para evitar un accidente y probamos la línea que no tenia corriente y comenzamos la reparación, luego llegaron dos Supervisores de Senda y me dijeron que les entregara los Tres porta fusibles y se los entregue y nosotros seguimos trabajando pero les dijimos que no metieran la corriente por estábamos trabajando ellos se fueron, luego como a los diez minutos resulta que metieron la corriente ... y escuche que mi compañero Juan Diaz, pego un grito y cayo al suelo, junto a la línea de Alta Tensión, e inmediatamente me dirigí al carro a llamar por radio a los supervisores para que sacaran la corriente ya que habían matado a Juan, sacaron la corriente y el quedo paralizado como muerto enseguida llego un supervisor de nombre Anibal que me ayudo... Sin embargo observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 416 en concordancia con el Articulo 422 Ordinal 2 del Código Penal Venezolano el cual consagra el delito Lesiones Gravísimas Culposas y prevé una Pena 01 a 12 Meses de Prisión, siendo el termino aplicable, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, la Pena 06 Meses y 15 Días, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León se señaló que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal . A tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano : Establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano… que la prescripcion es una institución legal de orden público y da lugar al Sobreseimiento de la causa en cualquier estado que se encuentre y una vez que opere la misma extingue la acción penal y el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo tanto a solicitud de parte como de oficio, razón por la cual se encuentra ajustada a recho, ya que la prescripción penal no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Punendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones como lo es la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la ación penal ) y la de penar a los delincuentes ( prescripción de la pena ), la cual una vez vereficada la prescripción penal no es posible juridicamente segun el momento en que se produzca, la persecusión judicial de los delitos o la punición de los autores, tomando en consideración que la prescripción comienza a correral momento siguiente de la consumación del hecho, en consecuencia es procedente De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la averiguación iniciada por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 11 de Enero del 2002 para este momento han transcurrido 03 años, 10 Meses y 24 Días; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo, toda vez que ambos acusados fueron imputados y declarados por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 27 de Febrero del año 2002. Ahora bien, en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, razón por la cual se desestima lo solicitado por la representación fiscal y la victima. y así se decide.- TERCERO Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decreta a los imputado su en su oportunidad de ley en virtud de haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo . Se acuerda expedir las copias a la defensa. Este Tribunal Sexto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BRITO…. ANIBAL ANTONIO GARCIA CEDEÑO…de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal por estar prescrita la acción penal por el transcurso del tiempo quedando extinguida la acción Penal, en la causa donde aparece como víctima JUAN BAUTISTA DIAZ…” (Cursiva de esta Instancia Superior).


CUARTO: Cursa a los folios del 24 al 26 y sus vueltos, copia del escrito acusatorio fechado 29/11/2004, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BRITO y ANIBAL ANTONIO GARCÍA CEDEÑO, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, conforme lo prevé el artículo 416 en relación con el artículo 422.2, del Código Penal venezolano.

-II-
PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIÓN
DE LOS RECURSOS.

2.1. Recurso planteado por la Representación de la víctima:

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Representante de la víctima de autos, en el escrito que presentó el 06/12/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
2.1.1. Que la prescripción de la acción penal, se encuentra interrumpida, por dos circunstancias, a saber: a) con la citación que hiciera el Ministerio Público al imputado de autos; y, b) con la presentación de la acusación fiscal;
2.1.2. Que debido a ello, la Jueza sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicó erróneamente lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal venezolano.
2.1.3. Como petitorio, solicitó el recurrente de autos, que se admita y decida el presente recurso de apelación.

Para decidir esta Corte de Apelaciones, observa:

En revisión y análisis de los argumentos recursivos, antes resumidos, insertos en el escrito presentado el 06/12/2005, por la Abg. Miriam Marcano Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la víctima de autos, ciudadano Juan Bautista Díaz, observa esta Alzada colegiada que el punto álgido que cuestiona aquella es, en definitiva, el pronunciamiento mediante el cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa, cuyo proceso penal se ventila en el asunto principal N° NP01-S-2004-000539, por considerar que, la Juzgadora de Primera Instancia Penal al tratar de subsumir el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal venezolano, en las circunstancias y actuaciones insertas en el asunto principal in commento, aplica erróneamente el mismo.

Así las cosas, examinado por este Órgano Jurisdiccional Superior, el texto de la recurrida, constata que en relación al fundamento o motivación de la prescripción ordinaria de la acción penal en cuestión, el Tribunal Sexto de Control, expresó: “…en consecuencia es procedente De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la averiguación iniciada por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 11 de Enero del 2002 para este momento han transcurrido 03 años, 10 Meses y 24 Días; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo, toda vez que ambos acusados fueron imputados y declarados por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 27 de Febrero del año 2002. Ahora bien, en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal…”; del extracto anterior, se evidencia que la Jueza de Control, en su afán de motivar debidamente el pronunciamiento dictado, por ende, al entrar a considerar la prescripción ordinaria de la acción penal incoada en el presente caso, hizo caso omiso a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal; circunstancia esta, relativa a la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal; por lo que no se trata de una errónea aplicación del artículo en referencia, sino que por el contrario, constituye ello una omisión o inobservancia de una circunstancia de indefectible revisión, previo al pronunciamiento de sobreseimiento aquí analizado, como lo es verificar si el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal ha sido interrumpida o no, ello en consideración a la norma penal sustantiva, antes indicada y, al criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal; aunado a ello, está la circunstancia de que, la Juzgadora en mención omite efectuar en su decisión, el cálculo relativo a la pena aplicable en aquel caso, y la operación aritmética que corresponde en consideración a los actos procesales que deben ser tomados en cuenta, limitándose a señalar: “…si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la averiguación iniciada por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Maturín inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 11 de Enero del 2002 para este momento han transcurrido 03 años, 10 Meses y 24 Días; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal; precisada esa circunstancia, se insta a la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo, deberá ser más acuciosa al tratar de precisar el por qué llega al convencimiento que opera en un asunto penal la prescripción de la acción penal. Asimismo se le observa que, al precisar la normativa penal aplicable al tipo penal imputado en actas, incurrió en el error de invocar el numeral 1°, del artículo 442 del Código Penal, siendo lo correcto relacionar el artículo 416, con el artículo 422.2, ambos del Código Penal venezolano; en razón de ello, se corrige el error anterior, en el sentido de que, entiéndase como subsumido los hechos investigados en el tipo penal establecido por la Jueza de Control y, por el cual admite la acusación fiscal, que no es otro que, el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, para lo cual deben ser invocados los artículos 422.2, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, pues prevé el primero de los mencionados, lo siguiente: “Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia…ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los Artículos 416 y 417…” ; así mismo, se observa del texto que contiene el acta de la audiencia preliminar que se pretendía llevar a efecto en el asunto principal NP01-S-2004-000539, que la fecha inserta en la misma es errada, en razón de que, en los escritos recursivos se señala una fecha distinta a la que allí aparece; observado ello, se revisa el Sistema JURIS 2000, constatando este Tribunal de Alzada que, la fecha en que se dictó la recurrida es la siguiente: 05/12/2005; quedan así corregidos los errores aquí delimitados, y, así decide. (Subrayado, cursiva y negrilla de este órgano judicial).

Puntualizado lo anterior, tenemos que, no compartiendo este Tribunal Superior el pronunciamiento recurrido, en el entendido de que la razón le asiste a la recurrente Representante de la víctima de autos, en los términos aquí planteados; quienes aquí deciden, proceden de seguidas a realizar debidamente la actividad que debió desplegar la Jueza en mención, para luego verificar si procedía o no a declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, y como consecuencia de ello, decretar o no el sobreseimiento de la Causa in commento. En este sentido, se observa del contenido del artículo 422.2, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal venezolano - siendo este el supuesto legal cuya concatenación y aplicación acotó la Jueza de Control que corresponde al hecho investigado en el presente caso- que la pena a imponer en ese supuesto se estima en el término medio de los extremos previstos en la última norma invocada, a saber: prisión de uno a doce meses, que sumando ambos extremos, tenemos como resultado la cantidad de 13 meses de prisión, y divididos ésos entre dos (art.37 del Código Penal), arroja a su vez como resultado seis (6) meses y quince (días) de prisión, quedando así establecida la pena aplicable por el delito imputado en actas. Ahora bien, en revisión del artículo 108 del Código Penal, se constata que el numeral que se corresponde con la pena aplicable, antes referida, a los fines de verificar la procedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal, es el quinto, pues el delito tantas veces señalado merece “…pena de prisión de tres años o menos…” . (Cursiva y subrayado de la Corte).

Prescribiendo la acción penal incoada en el presente caso, por tres (3) años, pasamos a revisar si el curso de la prescripción ordinaria en mención se encuentra interrumpido, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente. En este particular, se observa que cursa a los folios del 24 al 26, copia del escrito acusatorio fechado 29/11/2004, desprendiéndose de los registros asentados en el sistema JURIS 2000, que el acto conclusivo en mención fue recibido en el Tribunal de Primera Instancia el 03/12/2004. Así las cosas, evidenciamos que, desde el 11/02/2002, fecha esta en la que se perpetra el hecho investigado en el presente caso –según se desprende del Capítulo II, plasmado en el texto acusatorio denominado “…CAPÍTULO II. LOS HECHOS IMPUTADOS. En fecha 11 de Enero del 2002, como a las 10:40 de la mañana…”; hasta el 03/12/2004, fecha esta última en la que fue recibida la acusación fiscal por ante el Tribunal de Primera Instancia, transcurrieron aproximadamente dos (02) años, vale decir, un (01) año y casi diez (10) meses; por lo que, siendo así, el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, se encuentra interrumpida y, debe entenderse como no transcurrido los tres años que expresa la Jueza Sexto de Control en la recurrida; acto conclusivo ése que interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal, en estimación de un criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 730, de fecha 19/12/2005, en ponencia presentada por la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido se desprende que, interpreta el texto del artículo 110 del Código Penal, a la luz de lo dispuesto en el articulado de la ley adjetiva penal vigente; parecer que se plasma aquí, muy a pesar de que, se observa de los registros asentados en el Sistema, antes mencionado, que en fecha 08/06/2004, les fueron tomadas declaraciones a los imputados de autos. (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuestos, y siendo interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, por última vez, en fecha 03/12/2004, considera procedente este Juzgador declarar, como en efecto lo hace, Con Lugar el presente recurso de apelación, por considerar que la Jueza sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al sobreseer la causa correspondiente al asunto principal Nº NP01-S-2004-000539, procedió errada e incorrectamente, pues la acción penal incoada en autos, no se encuentra prescrita debido a que en su item fue interrumpida, conforme lo prevé el artículo 110 del Código Penal venezolano; situación ésta que no fue debidamente considerada por la Jueza de Control decisora. Dado el pronunciamiento anterior, se anula la decisión dictada, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en el asunto principal N° NP01-S-2004-000539, y el acto en mención, por cuanto no puede única y exclusivamente ser dejado sin efecto el pronunciamiento recurrido, pues en atención a la admisión de la acusación fiscal devino el decreto de Sobreseimiento de la Causa aquí analizado. Así se declara.

2.2. Recurso planteado por el Representante del Ministerio Público:

Resuelto como fue en el numeral anterior, el argumento que principalmente sostiene el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo; esta Corte de Apelaciones da por reproducido en éste, los fundamentos expresados en aquel; por lo que, se estima que la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, fue interrumpida por última vez, al ser presentado el escrito de acusación, mucho antes de cumplirse los tres años que exige el artículo 108.5 del Código Penal venezolano.

Dado que la decisión recurrida por el Ministerio Público, fue anulada en la resolución del recurso propuesto por la Representación de la víctima de autos, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar INOFICIOSO, entrar a conocer cualquiera otros cuestionamientos planteados por el Ministerio Público. Así se declara.

Sobre la base de lo antes considerado, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR –en los términos antes señalados- los recursos de apelación propuestos en fechas 06/12/2005 y 09/12/2005, por las ciudadanas Abgs. Miriam Marcano Ramos y Mary Violeta Contreras Cedeño, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima de autos y Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal respectivamente. En razón de ello, se anula el acta que contiene el desarrollo de la audiencia preliminar parcialmente celebrada el 05/12/2005 en el asunto principal Nº NP01-S-2004-000539, ordenándose consecuencialmente la redistribución del asunto principal en cuestión a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del Tribunal Sexto de Control, para que celebre el acto de la audiencia preliminar antes revocado; se precisa que debido a este pronunciamiento nugatorio, se deja sin efecto además, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en oportunidad anterior en contra de los imputados de autos; en atención a esto último, el Tribunal de Control que conocerá del presente proceso, deberá proveer lo conducente a fin de que sea reestablecida la situación jurídico-procesal que imperaba, en contra de los ciudadanos DANIEL RODRÍGUEZ y ANIBAL GARCÍA, antes de dictar la decisión aquí anulada. Díctense las medidas cautelares que imperaban antes de la fecha 05/12/2005 y, comuníquese lo conducente a los imputados de autos, así como a su defensa. Así se declara.

DECISION

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 06/12/2005 y 09/12/2005, por las ciudadanas Abgs. Miriam Marcano Ramos y Mary Violeta Contreras Cedeño, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima de autos y Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal respectivamente, en los términos aquí establecidos y con las salvedades planteadas en actas, contra la decisión dictada en la ocasión iniciarse la celebración del acto de la audiencia preliminar (05/12/2005) en el asunto penal principal N° NP01-S-2004-000539, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que se encontraba prescrita la acción penal incoada en ese proceso penal. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la celebración de la audiencia preliminar, así como todas las decisiones allí emitidas; declaratoria que se hace, en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 196 y, artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo: Se ordena la redistribución del asunto principal N° NP01-S-2004-000539, a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del Juez Sexto de Control, para que continúe con la prosecución de ese proceso, en el entendido que deberá fijar nueva fecha para tenga lugar el acto de la audiencia preliminar en referencia y, provea lo conducente para que le sean restablecidas las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en oportunidad anterior a los imputados DANIEL RODRÍGUEZ y ANIBAL GARCÍA; pronunciamiento que se emite, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase el presente asunto al Tribunal Sexto de Control para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y una vez culminado ello, baje inmediatamente el presente asunto en apelación, así como el asunto principal en mención, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que redistribuya el mismo.

El Juez Superior Presidente,


Abg. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN Abg.: FANNI JOSE MILLAN BOADA
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray






















LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.