REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES




ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-003025
ASUNTO: NP01-R-2006-000032


Mediante sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2005, en proceso penal ventilado en asunto penal que cursaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Admisión de los Hechos planteada en actas por el hoy penado, éste último, ciudadano OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 82.001.418, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por otrora el Juez de Primera Instancia Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana Abg. Mary Alejandra Ortega, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 05 de agosto de 2005, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 09/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en esa misma fecha y, entregada a la ponente en cuestión en fecha 13/03/2006, a las 12:00 horas de la tarde. Contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el Juez Segundo de Control, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.


-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Abg. Mary Alejandra Ortega, Jueza Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la ciudadana Jueza Primero de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la Jueza Primero de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).


-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 10 de febrero de 2006, la ciudadana Jueza Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en audiencia preliminar el 05 de agosto de 2005; auto ese que riela a los folios del 01 al 04, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…El Penado: OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha: 04-12-1973, titular de la cédula de identidad N° 82.001.418, hijo de Julio Orozco y de Martha Meza, domiciliado en la Calle Bermúdez entre Juncal y Las Palmeras, Casa N°28, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad, y quien fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de ocultamiento (por el cual se condenó al Penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer…Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa…Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70…También prevé el artículo 471 ejusdem…Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el Penado OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA. Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de el ciudadano OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Incidencia del Recurso de Revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del Recurso de Revisión de Sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo, solicito el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente, y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Nuestra la cursiva).


3.2. Mediante escrito fechado 03/03/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, contestó el recurso sub examine, el cual corre inserto a los folios 23 y 24 del presente asunto en revisión, entre otros particulares, adujo:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 23 de Febrero del 2.006, que se revise la causa N°. NP01-P-2005-003025, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, quien fue condenad a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 el cual establece lo siguiente: Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta Al Ciudadano: OMAR DEL JESUS OROZCO MEZAEVELIN DEL VALLE BRITO, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”



Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NP01-P-2005-003025; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 05 de agosto de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en proceso penal que se ventiló por ante ese órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, pues tal y como lo indican la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél y, que éste en los actuales momentos se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo pena impuesto en audiencia al ciudadano OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, que no es otro ilícito penal que, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:


REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);

4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”



Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 05 de agosto de 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del 10 al 21. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el órgano jurisdiccional antes indicado, en la ocasión de dictar sentencia definitiva CONDENÓ al procesado para aquel entonces, OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.001.418, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…Ahora bien, el encausado OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, Admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal considera que la misma será de Diez (10) años de prisión, que resulta de lo siguiente. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para le delito correspondiente. Estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, teniendo definida la circunstancia de la pena a aplicar y utilizando el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y el Artículo 64 relativo a los atenuantes, el legislador en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le indica al sentenciador que por motivo expreso establecidos en los supuestos que se refiere en el párrafo anterior la sentencia en esta caso no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella, lo que significa que si estudiamos el límite mínimo no nos queda otra cosa que decir que la pena aplicable en este caso es de Diez (10) años de prisión. Así se decide. CAPITULO V. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Dicta el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, quien es de Nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, Nacido en fecha 04-12-73, Hijo de MARTHA MEZA (V) y JULIO OROZCO (V), No posee Cédula de Identidad pero dice ser su Numero 82.001.418, domiciliado en la Calle Bermúdez entre Juncal y Las Palmeras Casa N° 28 Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide…” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el Jurisdicente en mención, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión, en el supuesto genérico normativo y, en dos supuestos especiales: de seis (06) a 0cho (08) años y, de cuatro (04) a seis (06) años; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancia incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación del supuesto previsto en el segundo aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también se examina el texto decidor, a fin de verificar si en el presente caso se está en presencia de la circunstancia dispuesta en el tercer aparte de la norma sustantiva penal, antes indicada.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 9700-128-T.0374, de fecha 31 de mayo de 2005, cursante en este asunto en apelación con anexos varios, en copia certificada al folio 32, que la sustancia decomisada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y, que su peso es de “202 gs” . Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el segundo aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento no excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, antes indicado, el cual se prevé en la cantidad de MIL (1000) gramos de Marihuana; siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, de cuyo contenido se lee: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”; por lo que, dicha pena oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, lo cual es aplicable en el presente caso, dada la ínfima cantidad de droga incautada. Procedente como es, en el caso sub examine, aplicar el supuesto especial previsto en el segundo aparte del artículo 31 tantas veces mencionado, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, .

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, en razón de la admisión de los hechos planteada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal N° NP01-P-2005-003025, efectuó el cálculo de la pena impuesta, tomando el término medio de la misma y, considerando luego al límite inferior previsto para aquel tipo penal, en virtud de que dada la Admisión de los Hechos planteada por el procesado –para aquel entonces- OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Segundo de Control constató, al revisar los supuestos previstos en el segundo y tercer aparte de la norma adjetiva penal antes indicada, de los cuales se desprende que -en casos como el aquí analizado- la rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, no podrá ser inferior al límite mínimo establecido, que la pena a imponer es de diez (10) años de prisión. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el segundo aparte del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a tomar el término mínimo de esa penalidad, vale decir, SEIS (06) AÑOS, quedando la pena en esa misma cantidad de años [SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN], sobre la base de lo antes expuesto.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 05/08/2005, al penado OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar la condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del término mínimo aplicable en ese tipo penal, en consideración a la Admisión de los Hechos planteada en autos, y a la prohibición de rebaja de pena prevista en los apartes segundo y tercero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el 04-12-73, hijo de Martha Meza y de Julio Orozco, manifestando en Sala ser titular de la cédula de identidad N° 82.001.418, con domicilio en la calle Bermúdez, entre la Av. Juncal y la Av. Las Palmeras, casa N° 28, Maturín del Estado Monagas; condena esa dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 10/02/2006 por la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia publicada el 05 de agosto 2005, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Jueza Primero de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia publicada el 05 de agosto de 2005, por el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el 04-12-73, hijo de Martha Meza y de Julio Orozco, manifestando en Sala ser titular de la cédula de identidad N° 82.001.418, con domicilio en la calle Bermúdez, entre la Av. Juncal y la Av. Las Palmeras, casa N° 28, Maturín del Estado Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
2. Se disminuye la pena impuesta al penado OMAR DEL JESUS OROZCO MEZA, la cual era de diez (10) años, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA , de diez (10) años, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…Ahora bien, el encausado OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, Admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal considera que la misma será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de lo siguiente. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para le delito correspondiente. Estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, teniendo definida la circunstancia de la pena a aplicar y en atención … al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le indica al sentenciador que por motivo expreso establecidos en los supuestos que se refiere en el párrafo anterior la sentencia en esta caso no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella, lo que significa que si estudiamos el límite mínimo no nos queda otra cosa que decir que la pena aplicable en este caso es de Seis (06) años de prisión. Así se decide. CAPITULO V. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Dicta el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR DEL JESÚS OROZCO MEZA, quien es de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Nacido en fecha 04-12-73, Hijo de MARTHA MEZA (V) y JULIO OROZCO (V), No posee Cédula de Identidad pero dice ser su Numero 82.001.418, domiciliado en la Calle Bermúdez entre Juncal y Las Palmeras Casa N° 28, Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide…” (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,










LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab