REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones

Maturín, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000116
ASUNTO : NP01-R-2005-000114

JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante sentencia dictada en fecha 28-07-2005 y publicada el día 09-08-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constituido en forma Unipersonal, se condenó los acusados RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO y EDWAR LUIS VASQUEZ MOREY, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo designado ponente el Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien admite el recurso en fecha 03 de Noviembre del año 2005, y se fijó al octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga de las partes, a las 10: 00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, establecida en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo podría citársele como COPP).

En fecha 08-01-2006, este Tribunal Colegiado en Audiencia Oral, celebró la vista del recurso, reservándose el lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo, por lo que pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

Identificación de las Partes
Acusados:
RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación granitero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.916, domicilio en el Barrio Las Palomas, Sector Cancagüita, casa S/N°, Cúmana Estado Sucre.

EDWAR LUIS VASQUEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación soldador, titular de la cedula de identidad N° 14.885.631, domicilio en el Peñón Calle Campo Alegre, Casa S/N°, Cúmana Estado Sucre.

La Defensa:
JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.403, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 46.128 y de este domicilio.

La Parte Fiscal:
ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Victima:
JOSE RAFAEL BARRETO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.591, residenciado en la Avenida 05, Casa N° 16 del sector Los Guaritos VI, de esta Ciudad de Maturín.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Diciembre del año dos mil dos, fueron detenidos en el sector vía La Toscana, por una comisión policial los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO y EDWAR LUIS VASQUEZ MOREY, quienes había sido denunciados de haber sometido a la víctima JOSE RAFAEL BARRETO MENDEZ, cuando éste se encontraba cumpliendo labores de taxista, los ciudadanos antes mencionados les solicitaron sus servicios hacia el sector de La Toscana, en un pasaje solitario de la vía, los pasajeros lo sometieron con un arma de fuego, despojándolo del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, año 2001, color Plata, placa NAL-69C, y dándose a la fuga.

En fecha 02 de Enero del año 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas; presentó acusación dirigida en contra de los ciudadanos Raúl José González Romero y Edwar Luis Vásquez Morey.

En fecha 06 de Enero del año 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, le da entrada a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el días Miércoles 22-01-2003.

En fecha 23 de Abril del año 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación y las pruebas interpuestas por la Representación de la Vindicta Pública por ser pertinentes y legales… SEGUNDO: En relación a que se mantenga la Medida recaída sobre los imputados observa quien aquí decide que…lo procedente y ajustado a derecho es que los mismos sigan sometidos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… TERCERO: En relación a que la Defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, observa este Tribunal que lo mismo es procedente, pertinente y legal… CUARTO: En relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa… quien aquí decide deja constancia que la Acusación fue admitida en su totalidad y por ende en dicho punto ya existe pronunciamiento. En relación a los otros alegatos invocados por la Defensa este Tribunal estima que son aspectos meramente y que tocan el fondo del proceso… QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal anteriormente señaló la posición y por ende existe pronunciamiento… SEXTO: Se ordena en este mismo Acto el pase a Juicio Oral y Público…”

En fecha 02 de Mayo del año 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, le da entrada a las presente actuaciones y fija la celebración del Sorteo para el Miércoles 28-05-2003 y de la Audiencia Oral y Pública para el días Martes 03-06-2003.
En fecha 28 de Mayo del año 2003, se celebró el Sorteo fijado para esta fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal,

En fechas 19, 26 y 28 de Julio del año 2005, fue celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la Audiencia Oral y Pública, en el asunto seguido a los acusados Raúl José González Romero y Edwar Luis Vásquez Morey, declarándolos Culpable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y condenándolos a cumplir la pena de Trece (13) años de Presidio, siendo publicada la sentencia en fecha 09-08-2005.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, apeló de la decisión el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, Defensor Privado de los acusados antes identificados, bajo los siguientes parámetros:

“… De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 denuncio la inmotivación del fallo recurrido por parte de la juzgadora aquo, transgrediendo la sentencia lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Adjetivo penal al carecer la misma de una debida determinación circunstanciada de los hechos que el juzgador estimó acreditado y además de ello por carecer de una exposición clara de los fundamentos de hecho en que se basaba su dictamen jurisdiccional y muy especialmente en que no se explanaron motivadamente las circunstancias agravantes apreciadas por la operadora de justicia al momento de emitir el fallo recurrido en este acto… En este caso que nos ocupa los acusados también tienen derecho a saber por qué la juez desde su criterio jurídico consideraba que debían aplicarse circunstancias agravantes, y en el fallo impugnado no se les explica tal situación sino que procede a declarar culpables a los acusados de marras del delito de robo agravado de vehículo automotor y de las agravantes de Ley, pero por ningún lado explicó el razonamiento jurídico del por que sustenta esa posición de condenarlos…”


DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia publicada en fecha 09 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contiene en parte lo siguiente:

“…Demostrada la responsabilidad penal de los acusados, pasa este Tribunal a establecer la pena que deberán cumplir los mismos, observándose que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con sus agravantes, se encuentra debidamente establecido en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en este caso específico bajo las agravantes de los ordinales 1°, 2° y 8°, lo que establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y al observarse que no existe ninguna atenuante que aplicar, aunado a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, considera esta Juzgadora que lo procedente es la aplicación del término medio, es decir de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13. ejusdem. Y ASI SE DECLARA…- CAPITULO V…- DISPOSITIVA…- En base a los anteriores elementos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUDIO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNICAMIENTOS:…- PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano EDWAR LUIS VASQUEZ MOREY de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho principal, por cuanto este no fue demostrado en Sala.-…- SEGUNDO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos EDWAR LUIS VASQUEZ MOREY, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, natural del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.631 y RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, natural del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.652.916 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 6 ejusdem, y los CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el código Penal vigente para el momento de cometerse el delito.-…- Se mantiene como sitio de reclusión de los acusados, el Internado Judicial del Estado Monagas, y la pena culminará el día 05 de Diciembre de 2015.-…- Dada, firmada y sellada en Maturín Estado Monagas, en el día hoy, MARTES 09 DE AGOSTO DE 2005, siendo las 03:15 horas de la tarde, en la sede del Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación…”

Por tal recurso fue fijada audiencia oral y pública en esta Alzada, la cual se realizó en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, oportunidad en la cual comparecieron los penados, más no así su defensor ni el Fiscal Primero del Ministerio Público a pesar de haber sido notificados.-

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

El recurso de apelación propuesto está conformado por una única denuncia referida, como ya se indicó supra, a la contenida en el Artículo 452.2; específicamente se denuncia que la recurrida carece de motivación, toda vez que ella, a decir del recurrente, adolece de tal vicio pues no determinó en forma circunstanciada los hechos que estimó se acreditaron en la audiencia oral y pública y: “….muy especialmente en que no se explanaron motivadamente las circunstancias agravantes apreciadas por la operadora de justicia al momento de emitir el fallo recurrido en este acto…”. Se denuncia que la recurrida: “…no explica la razón jurídica (Sic) por la cual considera aplicar las circunstancias agravantes…”.-

Ello así, apreciamos varias circunstancias que es preciso aludir a los fines de resolver sobre lo denunciado; a saber: En primer lugar, la defensa recurrente en forma inexplicable confunde lo que es un tipo agravado y lo que constituyen circunstancias agravantes de todo hecho punible; sobre el particular consideramos necesario citar algunos aspectos relacionados con esa materia del derecho sustantivo penal antes de resolver el fondo del planteamiento.

Asi vemos que determinado tipo penal será agravado o calificado en la medida en que el mismo ofenda dos derechos diversos; es decir, tal circunstancias se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Por el contrario, los tipos fundamentales o básicos, son los que sientan el concepto fundamental de la conducta que se sanciona; de allí que, los tipos penales calificados o agravados son aquellos que perfilan una modalidad circunstanciada más o menos grave, dependiendo ello de la mayor intensidad de afectación del bien o la antinormatividad.

Las circunstancias agravantes son aquellas que sin modificar la estructura del delito envuelven mayor drasticidad en su sanción; y ello se circunscribe en la estructura del delito tanto al hecho en sí como al sujeto activo del mismo. En el ordenamiento positivo venezolano las circunstancias agravantes, a diferencia del hecho agravado, están contenidas en la enumeración taxativa que hace el legislador en el Artículo 77 de la norma sustantiva penal. Para el maestro Chiossone las circunstancias agravantes pueden ser de dos clases, las específicas de determinados tipos delictivos y las genéricas. Éstas son circunstancias que sin ser elementos del tipo delictivo aumentan la gravedad del hecho, bien por situaciones objetivas o materiales, bien por condiciones subjetivas del Agente o sujeto activo del delito. Las circunstancias agravantes objetivas estarían constituidas por aquellas referidas a los medios de ejecución, como cometer el hecho por inundación, incendio, veneno, descarrilamiento o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos v.g., Artículo 77.3 Código Penal. También serían aquellas que se refieren al tiempo o la situación de los lugares, por ejemplo: cometer el hecho en despoblado o de noche.

Serían subjetivas las que atañen a la persona del sujeto y que denotan un grado máximo de dolo o de perversidad, como ejecutar el hecho con alevosía o mediante precio, recompensa o promesa, o con premeditación conocida o con ensañamiento (numerales 1,2,4, y 5 del Artículo supra señalado).

Mas lo que interesa determinar de tales precisiones es que las circunstancias genéricas no forman parte del tipo penal, todo lo contrario de los tipos agravados específicos, cuya circunstancias agravante ya forma parte del mismo y su adecuación en los hechos no implica aumentos en los límites contenidos en la pena establecida para ese delito; sino que el mismo delito per se ya está sancionado con una pena mayor al tipo simple. En el caso de la aplicación de las circunstancias genéricas agravantes, la determinación de la pena a imponer variará dentro del término medio de los extremos hacia la pena máxima; pero la acreditación de ellas no autoriza exceder ese límite máximo.

En el caso en análisis nos encontramos con un hecho agravado, cuyas circunstancias agravantes están comprendidas dentro del tipo penal que le imputó la Representación Fiscal y que fue acogida en la determinación judicial que se impugna en el presente recurso. Tal precisión se constata en el texto de los Artículos 5º Y 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.


Para verificar la procedencia de la denuncia propuesta observamos que el judicante de instancia dejó establecido en el Capítulo III “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, que el Tribunal observa que:

“…estos (los hechos) sucedieron en el interior de un vehículo automotor, y que luego terminó desarrollándose en una vía de tránsito vehicular, por lo tanto no hay testigos que puedan ser incorporados al hecho, mas allá del testigo principal y víctima ciudadano JOSE RAFAEL BARRETO MENDEZ, quien depuso su testimonio en sala. Luego a preguntas realizadas por la Defensa, quedó establecido que cuando éste sale del vehículo automotor no existía persona alguna a quien pedirle auxilio, y que fue gracias a la acción de un Motorizado Policial que casualmente transitaba por esa vía que pudo recuperar su vehículo automotor, luego de contarle lo sucedido; dando pie entonces, a que por razones lógicas este Funcionario Policial se comunicara vía radio con el punto de control inmediato y adyacente a la zona y les diera las características del vehículo automotor, que inmediatamente fue identificado por los funcionarios JULIO ALEXANDER CASTELLAR DIAZ y CARLOS JULIO ALEMAN, quienes realizaron la aprehensión flagrante de los acusados y cuyos testimonios se obtuvieron en sala.”


Si bien tal enunciación de los hechos se hizo bajo la técnica narrativa y no de trascripción, lo cual (lo narrativo) se espera en este nuevo proceso penal venezolano, ello permite, al utilizar un lenguaje llano, sin tecnicismos ininteligibles, que las partes puedan tener conocimiento de ipso facto de los acontecimientos subjudice, y no abunda (por no ser ella extensa), en la explicitud; la Corte (y estimamos que cualquier lector), puede imponerse con tan poca redacción de la razón de ser de esa actuación jurisdiccional. Con ello queremos dejar establecido que no se requiere para motivar una resolución judicial, que ella sea profusa en la utilización del verbo; basta que ella misma (por muy escuálida que sea), sea capaz de llevar al conocimiento del lector los hechos que fueron objeto de ese debate. Es por ello que la denuncia no haya sustento al revisar la recurrida. Y Así se declara.-

En segundo lugar, se aprecia que la defensa recurrente denuncia que, en la sentencia impugnada: “no se explanaron motivadamente las circunstancias agravantes apreciadas por la operadora de justicia al momento de emitir el fallo recurrido en este acto…”; con lo cual se denuncia el vicio de inmotivaciòn.

Sobre el particular ha sido muy profusa la jurisprudencia patria al dejar asentado que ello, vale decir la motivación, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 046 del 11-02-03).

Ello así, apreciamos que la recurrida al sustentar sus argumentos dejó establecidas varias circunstancias que es menester traer a colación, a saber:
1. Que la aprehensión de los acusados, hoy penados, fue en flagrante delito.
2. Que por lógica elemental, al ser flagrante esa detención, solamente puede disponer el Ministerio Fiscal, y el Tribunal admitir y apreciar su valor, únicamente de los pocos testigos, para ser mas específicos, de la víctima, de los funcionarios actuantes en la aprehensión y de los testimonios de los expertos.
3. Que solamente podían, y así pasó, ofrecerse el testimonio de la víctima y de los funcionarios actuantes (esto como contraposición a lo alegado por la defensa sobre la insuficiencia de pruebas), pues solamente fueron ellos los actores de la aprehensión de los acusados.
4. Que en criterio de la judicante de instancia, tales testimonios, no eran insuficientes. Sino que eran los únicos con los cuales contaba el Ministerio Público para la audiencia oral y pública; ya que de lo contrario el Fiscal del Ministerio Público estaría inventando pruebas.-

Asimismo, en la motivación del fallo, dejó sentado que:

“…el delito de ROBO AGRAVADO bajo la utilización de arma de fuego, puede ser demostrado con el dicho de los testigos presenciales, con los funcionarios actuantes, etc, lo cual sucedió en el presente caso, es decir a través de la víctima y de los funcionarios actuantes se demostró que uno de los acusados llevaba o portaba un arma de fuego, con la cual amenazó la vida de esa víctima, pero al no tener el dicho del experto que realizó el reconocimiento a dicha arma, se reitera, lo que no que no se pudo demostrar fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”.-

Ahora bien, qué lectura debemos dar al citado párrafo de la sentencia impugnada?. Pues que para el Juez de Mérito el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor quedó acreditado en la Sala de Audiencias (a pesar de no haberse incorporado como prueba la experticia del arma, por tanto no valorada la misma por no haber acudido a la sala el experto), reconocer con el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, con lo cual la intimidación se produjo, y ante tal incomparecencia del experto, a decir de la recurrida, no se pudo acreditar el Porte Ilícito de Arma de Fuego, como delito autónomo, pero, como ya se dijo, y se insiste, si se estableció la violencia psicológica con el uso de ella contra la víctima se produjo (como elemento típico del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor), pues de allí se obtuvo la certeza que a uno de los acusados se le incautó el arma de fuego en el momento cuando se produjo o realizó la detención en la vía hacia La Toscana.

La defensa expresa que “…no se explanaron motivadamente las circunstancias agravantes apreciadas por la operadora de justicia…”; tal alegato se desvirtúa con lo trascrito anteriormente de la recurrida; además, las circunstancias agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor, norma aplicable al caso, son muy específica al establecer que se incurre en tal agravación del delito (y por ello en un aumento de pena distinto al delito tipo), cuando se haga bajo amenaza a la vida, utilizando armas capaces de atemorizar a la víctima y sobre vehículos destinados al transporte público, circunstancias todas éstas acreditadas en la audiencia oral y que constan en el cuerpo de la recurrida.
Consideramos propicio referir que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal que la ausencia de uno de los capítulos de la sentencia v.g., lo denunciado por la defensa recurrente, no vicia de inmotivada la sentencia cuando ella está contenida y desarrollada en otro capítulo, lo cual aprecia esta Alzada Colegiada sucede en el caso en análisis; pues los numerales 3º Y 4º del Artículo 364 se satisfacen en un solo capítulo, a saber, el III de la recurrida. Y Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso propuesto por la defensa privada de los acusados RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO y EDWARD LUIS VASQUEZ MOREY. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, actuando como Defensor Privado de los Acusados RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO y EDWAR LUIS VASQUEZ MOREY, contra la sentencia dictada en fecha 28-07-2005 y publicada el día 09-08-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constituido en forma Unipersonal, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ.

Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Tercero: Notifíquesele a las Partes.

Publíquese y regístrese. Guárdese copia certificada de la misma en la Secretaría de este Tribunal Colegiado. En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior

DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray