REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de marzo del 2006.
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2004-000656.
ASUNTO N° : NP01-R-2004-000178.
JUEZ PONENTE : Abg. Fanni José Millán Boada.


Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2004, por los Profesionales del Derecho HUMBERTO APARICIO ROLLINS y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.938 y 56.379 (respectivamente), actuando con el carácter de defensores privados del imputado MARIO JOSÉ PURICA, en contra de la decisión pronunciada en data 10 del mismo mes y año, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, luego que fue verificada la audiencia para oír al aludido imputado; resolución judicial ésta mediante la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Impugnación en cuestión fundamentada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 Ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 25 de febrero de 2005, se designó por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresadas el mismo día a esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas; ordenándose entregar en fecha 04 de marzo del 2005 a la Juez Ponente quien las recibió en data 08-03-2005. Habiéndose admitido el presente recurso el día 10-03-2005, luego que se constató que se habían cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que no nos encontrábamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones procede a decidir este recurso en los términos que seguidamente se señalan:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al trece (13), de la presente incidencia, los Abogados HUMBERTO APARICIO ROLLINS y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, quienes se desempeñan como defensores privados del imputado de autos MARIO JOSE PURICA, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“...consideramos según consta el (sic) las referidas actuaciones no se produjo la finalidad del Proceso Penal, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...igualmente... se violentó flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales a nuestro Defendido así como el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos...en el presente caso, se observa, que no existe ninguna motivación, por la cual el Juez a-quo, expuso sus fundamentos para no presumir la Inocencia de nuestro Defendido...realizaremos una relación precisa y concreta de cada una de las violaciones...PRIMERO...es la no existencia de suficientes elementos de convicción en relación a la perversa Precalificación Fiscal, realizada en supuestos no comprobados ni siquiera presumidos...el delito de Estafa...en cuanto a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar evidencia una Frustración de Estafa, hecho antijurídico que no existe como delito, según la doctrina...el Juez debió Motivar en su auto, la verdad expuesta en las viciadas e ilícitas Actas Policiales...SEGUNDO: Las actuaciones llevadas...no demuestran por vías jurídicas ningún elemento de convicción en contra de nuestro defendido, al no demostrar suficientemente la existencia de los elementos estructurales del Delito de Estafa Simple...las actas policiales se encuentran totalmente viciadas, contienen defectos de forma que menoscaban derechos y garantías constitucionales,,,en el mismo orden de ideas se transgredieron los Principios y Garantías de la Investigación...de las referidas actas policiales se constata la Nulidad Absoluta de las mismas... TERCERO: En relación a la Medida Preventiva de Privación de Libertad...la misma no cumple con la finalidad del Proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...no puede ser justa, dicha decisión, si al tomar la misma se aparta de la realidad jurídica y se observa que no están llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...existió una errónea interpretación de parte del Juez...al valorar como hecho Punible,,,Estafa...cuando el mismo no llegó a materializarse...en el presente caso...No existe víctima , por cuanto al ciudadano Carlos Martínez, no se le realizó ningún daño...cual es el medio de comisión empleado, por cuanto de las viciadas actuaciones no se hace referencia al mismo, y...entre los supuestos que identifican al procedimiento de Flagrancia, a nuestro defendido no se le incautó ningún documento engañoso o que contenga falsos artificios...en cuanto a los elementos de Convicción es observable...que son inexistentes...no existe concurrencia de los supuestos legales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...no existe ninguna motivación...en el auto que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...en cuanto a las ilicitudes producidas en las Actas Policiales, que le menoscabaron a nuestro defendido el Estado de Libertad...No motivo (sic) nada en cuanto a lo explanado por la Defensa en cuanto a sus alegatos de la no existencia de Delito en el presente caso...recurrimos del Auto por ser violatorio al debido proceso...Ante tales solicitudes a las cuales no se pronunció de ningún modo el Juez...es evidente que quedo (sic) materializado un Menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales...este Acto Judicial debe ser Declarado Nulo en forma Absoluta...los supuestos tomados por el Juez a-quo, para decretar la medida Preventiva de Privación de Libertad de nuestro defendido, están fuera del contexto de un Juez Garantista de la Constitución...pues valoro...el hecho de poseer registros policiales, que de paso...se encuentran prescritos...por cuanto los mismos no están adaptados a la realidad...Basa su irrita decisión en lo contenido en el Artículo 253...de nuestro Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, hay que destacar que nuestro defendido no posee mala conducta predelictual, pues el Juez no puede vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia, sin conocer las resultas de las actuaciones policiales en los cuales anteriormente fue investigado nuestro defendido...Expresa la viciada Decisión recurrida, que a nuestro defendido se le incautaron objetos de procedencia dudosa, no representando esta situación ningún elemento de convicción suficiente para decretar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, pues todo los documentos incautados son propiedad de nuestro defendido...Por todo lo antes expuesto, en procura de garantizar la Tutela Efectiva del Estado...Solicitamos que el presente recurso, sea admitido...y declarado con lugar...Solicitamos la Nulidad Absoluta del Auto Apelado...Solicitamos...de no producirse la Nulidad Solicitada...que a nuestro defendido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva , a fin de restablecer el Derecho de ser Procesado en Estado de Libertad…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial la cual motivo en los siguientes términos:
“...Revisadas...las actas que conforman la presente causa se desprende...que...al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín...el día 06-12-04, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Carlos Javier Hernández Rivera...manifestó que aparentemente iba a ser objeto de una Estafa por parte de un sujeto de nombre Mario Purica, quien se estaba haciendo pasar como jefe de la sala de Salvaguarda del Palacio de Miraflores y dicha persona estaba solicitando la cantidad de doce millones quinientos mil (12.500.000) bolívares, para el tramite de una concesión para la explotación de un yacimiento de oro aquí en este Estado, la entrevista se realizaría a la 0600 horas de la tarde en el restaurant el sabor criollo ubicado en la avenida Cruz Peraza de esta ciudad...El 06Diciembre de 2004- los funcionarios...del citado Cuerpo policial, mediante acta de investigación...Dejan constancia de la siguiente diligencia... se ha recibido llamada telefónica de parte de una persona, quien se identifico como Carlos Javier Hernández Rivera, manifestando que iba a ser objeto de una Estafa, por parte de un ciudadano, que se hace llamar Mario Purica...constituida la comisión en el referido lugar...procedimos a abordarlo y nos dirigimos al ciudadano que presumimos nos había llamado y este nos manifestó que momentos antes le había entregado un cheque por la cantidad de ocho millones de bolívares, a su acompañante...este ciudadano nos hizo entrega de un cheque del Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0453440000032955, cheque número 61002876, por la cantidad de ocho millones de bolívares, donde se lee páguese a la orden de Mario Purica y es cheque personal del ciudadano Carlos Javier Hernández Rivera, por tal motivo estando presuntamente en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad...al folio 12 de la presente causa corre...entrevista realizada al ciudadano Carlos Javier Hernández Rivera...indico...que hace como quince días, el ciudadano Mario Purica, quien se hace pasar por Jefe de la sala Situacional del Palacio de Miraflores,...me ha estado abordando para ofrecerme obras a ejecutar en el Estado Monagas y fuera de este, todo me lo decía vía telefónica, pero luego me dijo para vernos personalmente, lo cual cuadramos para el día sábado cuatro del presente mes y año...me expuso de que poseía unos terrenos, en este Estado, donde habían sido detectados yacimientos de oro y otros minerales... él podía darme una concesión para yo explotar esos yacimiento, pero necesitaba un dinero para tramitar permiso ante el Ministerio de Ambiente...también me manifestó que iba a necesitar la cantidad de doce millones y medios de bolívares, para trámite de la concesión de la explotación de yacimiento de oro y otros minerales,...me preocupo y participe lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalística...Cursa en el folio 23 de la causa, memorandum N° 9700-074-1216...que...evidencia...el ciudadano Mario José Purica, presenta registros policiales en las fechas...23- 03- 82- CICPC. SUB-DELEGACION GUARENAS. Detenido por estar incurso en...Estafa...expediente B-496.564. 19- 09-98 C.I.C.P.C SUB- DELEGACION GUIRIA. Detenido por estar incurso en...Lesiones...expediente F-087-751. 16-06-99 C.I.C.P.C SUB- DELEGACION TUCUPITA. Detenido por estar incurso en...Estafa...expediente numero F-259-537...analizadas las actuaciones que anteceden se concluye que efectivamente el imputados de autos es el presunto autor del delito de Estafa...en razón a los artificios presuntamente utilizados por el victimario tratando de sorprender en su buena fe a la victima, que para el momento que se produce la detención en flagrancia le había logrado timar un cheque expedido al banco de Venezuela cuenta N° numero 0102-045344-0000032955, serial 61002876, por la cantidad de ocho millones, determinándose que el titular de la cuenta es Carlos Javier Hernández Rivera y la orden de pago fue dirigida a la orden de Mario Purica, de fecha 06-12-04...el imputado se le localizó dinero en efectivo y otros cheque, que no pudo justificar su procedencia...ni demostró fehacientemente, que todo lo incautado era de su propiedad... resalta la presunción de que algunos de los objetos pueden ser de procedencia dudosa...el imputado presenta registro policiales...no tiene buena conducta predelictual...en los últimos seis 06 años se vio involucrado en los delitos de Estafa y Lesiones...su actitud puesta de manifestó, le impide el otorgamiento de Medidas Cautelares...así lo establece el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el motivo que este Juzgador niega la referida Medida solicitada por la defensa...”

Emitiendo en consecuencia el pronunciamiento que a continuación se transcribe:
“...este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Mario José Purica...por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente... se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 253 Ejusdem... aunado de que surgen suficientes elementos de convicción, apareciendo la presunción de que el imputado es el autor del delito de Estafa,..” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Dispensada como fue la detenida revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia, referida al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución judicial, mediante la cual se decretó Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ciudadano MARIO JOSÉ PURICA, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado para el momento cuando ocurrieron los hechos en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal (hoy 462 ejusdem), observa esta Corte de Apelaciones para resolver lo siguiente:

La Defensa interpuso el Recurso de Apelación que nos ocupa, fundamentándolo en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal; constatándose igualmente del texto del recurso que, las circunstancias invocadas por la parte recurrente para sustentar esta impugnación lo son las que seguidamente se señalarán:
1. - Que con la decisión impugnada se violentaron flagrantemente los derechos y las garantías constitucionales de su defendido, a saber el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos humanos del imputado.
2.- Al referirse a la violación de la presunción de inocencia que le asiste a su defendido, señalan que no existe ninguna motivación respecto a las razones por las cuales el Juez A-quo no presumió la inocencia de MARIO JOSE PURICA, en el momento cuando decretó la medida privativa de su libertad.
3.-Que se realizaron una serie de violaciones en el pronunciamiento cuestionado y las cuales denuncian para rechazar esta Medida Preventiva Privativa de Libertad, aseverando así que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, especificando que:
3.a) No existen suficientes elementos de convicción en relación a la precalificación fiscal, puesto que ésta fue basada en supuestos no comprobados ni siquiera presumidos (según se desprende del acta policial).
3.b) Apreciando los recurrentes que, se presentó el imputado por el delito de estafa previsto en el artículo 464 primer aparte (sic) del Código Penal, cuando la conducta o actividad descrita en autos no constituye delito alguno, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidencian una frustración de estafa, figura típica o hecho antijurídico que no existe como delito según la doctrina.
3.c) Que para garantizar el control judicial y en consecuencia la tutela efectiva del Estado, el Juez debió motivar en su auto las circunstancias por ellos señaladas, ya que la verdad expuesta en las Actas Policiales –las cuales consideran viciadas e ilícitas- reflejan I) Que su defendido no poseía ninguna documento que lo identificara como funcionario de Miraflores, como imaginariamente lo señaló la presunta Victima.- II) Que existía Denuncia Penal reciente, de la cual debió el Ministerio Público ser informado por los funcionarios actuantes, para realizar el Auto de Apertura a la Investigación, y III) Debió motivar cuales fueron los elementos estructurales del delito de estafa, que lo llevaron al convencimiento de que su defendido es autor del mismo.
4.- Que las actuaciones llevadas por el Ministerio Público no demuestran por vías jurídicas ningún elemento de convicción en contra de su patrocinado, al no demostrar suficientemente la existencia de los elementos estructurales del delito de Estafa Simple, prevista en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal vigente.
4.a) Reiterando así que las actas policiales se encuentran totalmente viciadas, ya que contienen defectos de forma que menoscaban derechos y garantías Constitucionales, al existir excesiva contradicción entre las actuaciones Policiales llevadas a cabo por la Delegación Maturín.
4.b) En el mismo orden de ideas se transgredieron los Principios y Garantías de la investigación, contenidos en los artículos 4, 5 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que su actuación debió ser dirigida por el Ministerio Público.
4.c) Considerando en tal sentido que, de las referidas actas policiales se constata la Nulidad Absoluta de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia don el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- Que según se desprende de las actuaciones, en relación a la Medida Preventiva de Privación de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control, ésta no cumplió ni se produjo la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido no puede ser justa dicha decisión, si al dictar la misma se apartó de la realidad jurídica, observándose que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
5.a) En relación al primer supuesto exigido por el art. 250 ejusdem, referido a la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, señalan que existió una errónea interpretación de parte del Juez A-quo, “al valorar como hecho punible del tipo legal expuesto como Estafa, precalificado por el Ministerio Público cuando el mismo no llegó a materializarse.

Puntualizadas así las denuncias que constan en el medio de impugnación que debemos resolver, observamos en primer término que los recurrentes señalan que en este asunto se produjo una inactividad (por inmotivación), que consideran configurativa de la violación flagrante de garantías y derechos constitucionales que le son inherentes al imputado de autos; -particularmente la violación de la presunción de la inocencia de su patrocinado- basando ese alegato en la supuesta carencia de motivación respecto a las razones por las cuales el Juez de la recurrida no presumió ésta, en el momento cuando decretó la medida privativa de libertad en contra de MARIO JOSE PURICA. Y a tal efecto observa esta Alzada Colegiada que a la luz del contenido de la decisión recurrida, este alegato realizado por la Defensa no sólo resulta incierto sino además impreciso y desacertado por insubsistente. Calificativos éstos que emite este Órgano Jurisdiccional Superior respecto al medio de impugnación que nos ocupa como consecuencia del examen dispensado al contenido del escrito recursivo, el cual nos permitió verificar que este supuesto quebrantamiento resultó sólo enunciado por los Abogados recurrentes, como un presupuesto para invocar las otras denuncias realizadas, y en modo alguno se observan vinculadas con los contenidos argumentativos desarrollados para basamentar esta censura. Siendo pertinente igualmente señalar que en forma cierta no se observa conculcada esta garantía, más aun cuando constatamos que el aludido ciudadano a quien asisten como defensores le fue impuesto el hecho punible que se le imputa (y el cual se subsumió dentro de las previsiones legales que definen el delito de estafa hoy previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal) ya que en el momento de emitir el pronunciamiento correspondiente el Juez A-quo, después de haber realizado una breve y discriminada relación de los elementos de convicción que obraban en autos señaló que “…Analizadas las actuaciones que anteceden se concluye que efectivamente el imputado de autos es el presunto autor del delito de estafa previsto y sancionado en el Artículo 464, en su encabezamiento tal circunstancia se presenta en razón a los artificios presuntamente utilizados por el victimario tratando de sorprender en su buena fe a la victima, que para el momento que reproduce la detención en flagrancia le había logrado timar un cheque expedido al banco de Venezuela cuenta n° numero 01002-045344-0000032955, serial 61002876, por la cantidad de ocho millones, determinándose que el titular de la cuenta es Carlos Javier Hernández Rivera y la orden de pago fue dirigida a la orden de Mario Purica, de fecha 06-12-04 (sic)” , es decir que a través de esta actividad intelectiva arribó a la conclusión que en su contra emergían elementos de convicción que lo comprometían a título de presunto autor respecto al hecho incriminado, por lo cual en modo alguno puede considerarse que tal actuación jurisdiccional, la cual es la pautada en el rito procesal que en esa etapa prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal podría perfeccionar la señalada infracción de la presunción de inocencia que ampara al imputado, ya que la misma lo acompañará y lo protegerá hasta el momento –si es el caso que ocurra- cuando se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo. Y ello así, porque mal se puede aseverar que se le ha conculcado al ciudadano MARIO JOSE PURICA, cuando se pronunció este fallo que le es adverso al imputado o acusado, como consecuencia de la satisfacción de los extremos de fondo y forma requeridos para decretar la medida de coerción personal impugnada. Por lo cual arribamos a la conclusión que, no le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta a esta denuncia, pues no se puede dejar de tener presente el hecho que, a los efectos de dictar la medida de coerción personal que nos ocupa analizar, el Juez se encuentra vinculado estrictamente a los elementos que a tal efecto de acreditación le presente la representación del Ministerio Público y los cuales al Juzgador pueden merecerle o no la certeza requerida con tal objeto. Por lo cual debe declararse que no fue conculcada la garantía enunciada por los recurrentes, debiendo ser consecuencialmente desestimada esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.

De igual modo, los recurrentes aseveraron que no concurrieron los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el fin de dictar la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, especificando para ello que: no existían suficientes elementos de convicción en relación a la precalificación fiscal, puesto que ésta fue basada en supuestos no comprobados ni siquiera presumidos (según se desprende del acta policial). Apreciando además que fue presentado el imputado por el delito de Estafa previsto en el artículo 464 primer aparte del Código Penal, cuando la conducta o actividad descrita en autos no constituye delito alguno, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidencian -a su leal saber y entender- lo cual alegan es una frustración de estafa, y agregan es una figura típica o hecho antijurídico que no existe como delito según la doctrina. Refiriendo además que, para garantizar el control judicial y en consecuencia la tutela efectiva del Estado, el Juez debió motivar en su auto la verdad expuesta en las Actas Policiales –las cuales consideran viciadas e ilícitas- que reflejan I) Que su defendido no poseía ninguna documentación que lo identificara como funcionario de Miraflores, como imaginariamente lo señaló la presunta Victima.- II) Que existía Denuncia Penal reciente, de la cual debió el Ministerio Público ser informado por los funcionarios actuantes, para realizar el Auto de Apertura a la Investigación, y finalmente III) Que debió motivar cuales fueron los elementos estructurales del delito de estafa, que lo llevaron al convencimiento de que su defendido es autor del hecho imputado.

Ante este conjunto de alegatos, esta Corte de Apelaciones al examinarlos considera que no resulta cierta la afirmación realizada por la Defensa recurrente, habida cuenta que el Juez expresó las razones que determinaron su convicción para considerar que los elementos aportados por el Ministerio Público acreditaban suficientemente los extremos de fondo exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente el extremo subjetivo, el cual se refiere a los fundados elementos de convicción que comprometen a MARIO JOSE PURICA a título de autor en el hecho punible establecido. Y abundando nuestro criterio al respecto, debemos señalar que, aun cuando los recurrentes especifican una serie de circunstancias que a su consideración debieron ser analizadas y resueltas o por lo menos tratadas para fundamentar su decisión no es menos cierto que las mismas -según consta en el acta de “AUDIENCIA DEL IMPUTADO”- no figuran elevadas como defensas precisas al conocimiento del ciudadano Juez de la recurrida, es por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que, los vicios invocados también deben desecharse –como en efecto lo hacemos- dado que del contenido del texto de la decisión recurrida emerge efectivamente la demostración jurídica que fue satisfecho el extremo legal que se analiza previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, que el Juez A-quo satisfizo tal requerimiento legal, el cual no lograron desvirtuar los recurrentes con sus alegaciones. Motivos estos aquí expresados por los cuales esta Alzada Colegiada rechaza este conjunto de señalamientos por ser improcedentes al fin requerido y desestima por vía de consecuencia esta denuncia de quebrantamiento procesal. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a la denuncia de quebrantamiento también formulada por los recurrentes de autos quienes afirman que, cuando el imputado MARIO JOSE PURICA fue presentado ante el Juez de Control, para ser escuchado en virtud de la imputación que por la comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 464 primer aparte del Código Penal, ésta fue realizada con fundamento en supuestos de hechos no comprobados ni siquiera presumidos, habida cuenta que la conducta o actividad descrita en autos no constituye -al parecer de los recurrentes- delito alguno, por cuanto –señala la defensa- las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidencian es una frustración de estafa, la cual según la doctrina es una figura típica o hecho antijurídico que no existe como delito. Al respecto debe destacar esta Alzada Colegiada que, planteado de este modo el vicio cuestionado, a fin de su resolución en primer término nos corresponde señalar que, la precalificación jurídica estimada y atribuida a los hechos por el ciudadano Juez de la recurrida fue la de estafa consumada, y no así la señalada por los Abogados recurrentes; circunstancia ésta que nos ha llevado a inferir por una parte que, la pretensión de la defensa con tal alegato fue el invocar la interpretación que estos profesionales del derecho le dieron a los hechos; según la cual, los actos realizados presuntamente por su patrocinado (los cuales fueron acreditados mediante los elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio Público), descritos como actos ejecutivos realizados por su defendido el ciudadano MARIO JOSE PURICA, no constituyen la acción típica demostrada y establecida, ya que de acuerdo a la interpretación que de lo ocurrido hace la defensa, por no haberse consumado la comisión de la misma (sin explicar por cuales razones, pero aceptando tácitamente su realización) estiman que fue frustrada la misma y por ello es inexistente el delito. Ahora bien, ante tales aseveraciones constata este Tribunal Superior que, mal pueden traerse a colación estas referencias respecto a la calificación jurídica por ellos aludida, habida cuenta que la misma no emerge señalada en modo alguno en la Audiencia para escuchar al imputado y menos aun en el auto impugnado, por lo cual no nos encontramos vinculados a su estimación real por no ser ella la calificación atribuida a los hechos y no haber sido expresado los motivos por los cuales ellos consideraban que la subsunción de estos hechos se adecuaban en esa etapa del iter criminis (grado de frustración), no teniendo este Tribunal Superior alegatos que analizar por no haber sido determinados ni expresados por los impugnantes . No obstante esta circunstancia, más allá de contenido de esta expresión del quebrantamiento en la calificación jurídica invocado, colegimos que la intención de los Defensores del ciudadano MARIO JOSE PURICA fue el traer a nuestro conocimiento -aun cuando no lo señalan así claramente- que no se encontraban de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos y que los mismos según su interpretación son atípicos (aun cuando en forma contradictoria expresan que según la doctrina es una figura típica o hecho antijurídico).Y reitera esta Corte de Apelaciones como aspecto previo al desarrollo de la resolución de esta denuncia que, la precalificación jurídica atribuida a los hechos que debe considerar este Órgano Jurisdiccional es la que resultó establecida en la resolución judicial que hoy se impugna, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones desestimar este argumento referido a la adecuación típica elevada a nuestro conocimiento por no encontrarse vinculada a la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es decir, por ser impertinente e inconducente Y ASI SE RESUELVE.

No obstante lo anteriormente expuesto, –únicamente a los fines pedagógicos y de ilustración respecto a esta materia- consideramos los integrantes de esta Corporación Judicial, necesario hacerle algunas observaciones y precisiones a los recurrentes, en cuanto al argumento esgrimido para desvirtuar la calificación jurídica atribuida a los hechos cuestionados. En tal sentido y atendiendo la consideración realizada por la defensa, según la cual a su entender los hechos planteados en el asunto principal perfeccionan la figura típica de “estafa frustrada”, debe esta Alzada Colegiada señalar que difiere del razonamiento expresado por la defensa, ya que de acuerdo al resultado de la revisión dispensadas a las actas que conforman esta incidencia, a nuestro entender nos encontramos en presencia de un delito perfecto, ya que en el mismo se verificó tanto la consumación subjetiva como la objetiva. Efectivamente, observamos que el agente MARIO JOSE PURICA realizó con el objeto de cometer el delito que se le imputa, todo lo necesario para consumarlo (consumación subjetiva) y ciertamente había logrado la disposición patrimonial beneficiosa para si (consumación objetiva), dado que ya se había librado a su nombre de la cuenta número 0102-0453440000032955 del Banco de Venezuela, un cheque número 61002876, por la cantidad de ocho millones de bolívares, pagadero a la orden de MARIO PURICA, perteneciente a la cuenta personal del ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ RIVERA, y el cual en forma relevante para establecer que había logrado la aludida disposición patrimonial lo tenía en su poder en el momento cuando fue aprendido, es decir había pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador; por lo cual aun cuando, el hoy imputado no logró sus últimos designios en relación con lo estafado, no por ello se puede afirmar que no se perfeccionó el delito que se le imputa y que por ello se logra desvanecer o borrar este hecho punible. Ante lo cual, mal puede esgrimirse y menos aun aceptarse que el hecho incriminado revestía las características de un delito frustrado, pues tal y como esta Corte de Apelaciones considera y así lo expresa, para considerar que nos encontramos en presencia de un delito frustrado es necesario que haya consumación subjetiva y no así la consumación objetiva; y en la tentativa de delito no hay consumación subjetiva Y dado que ambos extremos emergen establecidos en este asunto, reiteramos que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juez de la recurrida es la correcta y se encuentra ajustada a derecho y a los hechos. Y ASI LO DEJAMOS EXPRESADO.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERTO APARICIO ROLLINS y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTÍZ, en su carácter de defensores privados del imputado MARIO JOSÉ PURICA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, luego de verificada la Audiencia Para Oír al Imputado, emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento del Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, mediante la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida pronunciada en data 10 de diciembre del 2004.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen, a saber, el Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,
Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual.




LJLJ/FJMB/IdelVDM/SAB/fjmb.**