REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000009
ASUNTO : NP01-R-2005-000187

Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.000 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente al Asunto Antigua Nº 5C-1798-00, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la Ciudadana ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, nacida en Maturín, Estado Monagas, en fecha: 07-04-1982, indocumentada, quien residía en el Silencio Calle 01, casa N° 03 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 08 de Noviembre de 2.000, en contra de la penada, arriba mencionada.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 13/03/2006, fue designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en fecha 14-03-2006, y entregada al ponente en cuestión en esta misma fecha, a las 03:45 horas de la tarde; y contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; que el caso planteado por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por ella, por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; por lo que, estando legitimada, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por ella, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención.

Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, dada la causal invocada por la Juez Primero de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
-III-
PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 01 de Noviembre del 2005, mediante escrito fechado 26 de Octubre del año 2005, en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Diana Minerva Lezama, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto en el folio Tres (03) al Seis (06), de la causa signada con el Nº NP01-R-2005-000187, bajos los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por la Penada ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:..- La Penada: ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, nacida en Maturín, Estado Monagas, en fecha: 07-04-1982, indocumentada, quien residía en la Calle 3, N° de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto, y quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del derogado Código Penal venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…- Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de distribución (por el cual se condenó a la Penada de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer…- Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…- “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron…- Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal)…- A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:…- Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)…- De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa…- Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…- A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente:…- Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)…- También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente:…- Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”…- Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenada la Penada ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA…- Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del ciudadano ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada…- En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra de la ciudadana ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo, solicito el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente, y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada…”


SEGUNDO: En fecha 07 de Noviembre del año 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción, a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, interpuesto por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, el cual contestó en fecha 19 de Enero de 2006, bajos los siguientes alegatos:

“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 07 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-2000-000009, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadana: ARANGUREN ELISBETH JOSEFINA, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal Vigente, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: ARANGUREN ELISBETH JOSEFINA, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal …”

Apreciando esta Instancia Superior del mismo que existe disparidad entre la sentencia en revisión y el escrito fiscal, en cuanto al quantum de la pena impuesta, lo cual estimamos es un error material. Y así se deja constancia.

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


*CÓDIGO PENAL VIGENTE:
- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

• CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
• - “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

• *LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• (Derogada):
• -“Artículo 34.-
• “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, conforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

• * LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):
• “Artículo 31:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias… (Omissis) será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie… (Omissis)…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” (Subrayado de la Corte)


Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal Nº NL01-P-2000-000009; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, con ocasión a la Condenatoria acordada a la ciudadana ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, en la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo Nº 5C-1798-00, pues tal y como lo indica la ciudadana Juez Primero de Ejecución y el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece a la penada arriba mencionada, y aun cuando precede a la misma sentencia firme emitida en contra de ella; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicársele el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- esta Instancia Superior procede a REBAJAR LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en audiencia a la ciudadana ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, que no es otro ilícito penal que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.- (…Omissis…);
2. - (…Omissis…);
3. - (…Omissis…);
4. - (…Omissis…);
5. - (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 08 de Noviembre de 2.000, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del catorce (14) al Dieciocho (18). A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Tribunal Quinto de Control, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la Audiencia Preliminar, tantas veces señalada, CONDENÓ a la Ciudadana ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, indocumentada, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“…SEGUNDA Por cuanto la imputada en esta Audiencia Preliminar, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia la apertura a juicio y se pasa a calcular la pena de la manera siguiente: La pena normalmente aplicable es el termino medio, y en este caso especifico… es de Quince (15) años, y por cuanto la imputada a (Sic) Admitido los Hechos asiéndose (Sic) acreedora de la rebaja contemplada del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena a imponerle será de DIEZ (10) Años de PRISION… En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal… CONDENA: a la acusada ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las costas y las accesorias del Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Así las cosas, se observan del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez de Control, tomó en consideración la pena prevista en ésa disposición legal, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo considerada su buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74.4 del Código Penal; aplicándole el termino medio (15 años), y rebajado luego a 10 años por la Admisión de los Hechos planteada, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando en su parte inicial un mínimo en la pena de Ocho (08) años, y un máximo de Diez (10) años de prisión; pero, en lo que a la sentencia condenatoria que se revisa se refiere, apreciamos que el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias… (Omissis) será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie… (Omissis)…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química, de fecha 22 de Septiembre de 2000, cursante en este asunto en apelación, en copia certificada al folio Trece (13), que la sustancia decomisada es: “COCAINA BASE”, con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, la pena a imponer de conformidad con el tercer aparte del trascrito artículo 31 de la Ley de Drogas es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión. Y Así se declara.-

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que la Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, a partir del termino medio de los extremos en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo cual arrojó un tiempo de Quince (15) años y posteriormente en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la acusada en el acto de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, la ciudadana Juez de la causa aplicó a la pena establecida la regla aritmética prevista en esa norma, rebajando a un tercio esa penalidad; y a tal efecto consideró que la pena a imponer era, la mínima que estaba previsto para ese delito, es decir, Diez (10) Años de Prisión.

Asentado ello, esta Alzada Colegiada, en atención a la previsión inserta en el encabezamiento del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a examinar los extremos sancionatorios señalados en el tercer aparte del artículo 31 tantas veces mencionado (04 a 06 años), y tomando el termino medio de esa penalidad tal como así lo hizo el sentenciador de Primera Instancia que es de Cinco (05) Años, y la rebaja de esa penalidad por la Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio (un (01) año y ocho (08) meses), tomada en consideración en la revisada sentencia, queda en definitiva la pena a aplicar por el delito cometido por la penada de autos en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 08/11/2000, a la penada ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, y en su lugar la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito tal y como se estableció en la Audiencia Preliminar celebrada, como se dijo, en fecha 08 de Noviembre de 2.000 en el asunto antiguo 5C-1798-00. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana ELISBETH JOSEFINA ARANGUREN, antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, venezolana, de Veintitrés (23) años de edad, nacida en Maturín, Estado Monagas, en fecha: 07-04-1982, indocumentada, quien residía en el Silencio Calle 01, casa N° 03 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo 5C-1798-00, actualmente numerada en Ejecución bajo la nomenclatura NL01-P-2000-000009. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de establecer los lapsos de pena cumplidas y redimidas hasta la fecha por parte de la ciudadana ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2.006, por la ciudadana Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibido en este Despacho en fecha 14 de Marzo de 2.006, de la sentencia dictada y publicada el 08 de Noviembre de 2.000, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Juez (Suplente) Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de la Sentencia dictada y publicada el 08 de Noviembre de 2.000, por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la imputada y como consecuencia se ello se rebaja la pena inicialmente impuesta a la ciudadana ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarla autora y responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello así, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana ARANGUREN, ELISBETH JOSEFINA, indocumentada, en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo Nº 5C-1798-00, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-2000-00009.-

Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:
“…Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta al ser declarado CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (tercer aparte), que le fue impuesta a la hoy penada, la sanción que correspondía aplicar al delito mencionado, en atención a la regla que establece el Artículo 37 del Código Penal, cuya descripción supra se ha realizado, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 08 de Noviembre de 2.000, a la penada arriba mencionada, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito supra descritos” (Cursiva de este Tribunal)

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.-

Publíquese, Regístrese. Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución; y déjese copia certificada de la misma en Secretaría de este Tribunal Colegiado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual