REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Marzo del 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NJ01-S-2001-000001.
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000179.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada



Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.

A tal fin, luego de haber sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe esta decisión, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el día 07/02/2006 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en esa misma fecha, y entregado a la ponente el día 08-02-2006 (a las 10:23 horas de la mañana). Posteriormente, de la revisión previa dispensada a las actas procesales que conforman el presente asunto se constató la coexistencia de dos (2) fallos pronunciados en contra de la ciudadana sobre quien pesan hoy día dos condenas a penas privativas de libertad, a saber, una del 13-04-2004 (folios. 8 al 10) y la otra de data 30-11-1999 (inserta a los folios 12 al 15), motivo por el cual esta Corte de Apelaciones devolvió las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal en fecha 14-02-2006, a los fines que aclarara ante cual sentencia condenatoria se había interpuesto el presente recurso, por cuanto se desconocía tal circunstancia y si habían sido acumuladas ambas penalidades.

Reingresadas como fueron las actuaciones a este Tribunal Superior en data 03-03-06, y entregadas a la Juez Ponente en fecha 06-03-2006 (a las 12:02 horas del mediodía),se ordenó en esa misma data nuevamente devolver las presentes actuaciones al aludido Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal , a los fines de que fuese corregido el error observado en el auto de fecha 24-02-06, mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia había acumulado las penas impuestas a la referida ciudadana condenada. Y luego de haberse subsanado el error observado, fueron devueltas estas actuaciones a esta Alzada Colegiada, donde se les dio ingreso el día 14-03-2006, [misma fecha cuando le fueron entregadas a la Juez Ponente (a las 02:27 horas de la tarde)]; admitiéndose este recurso en data 16 de marzo del año que transcurre.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada para ello, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, procede a resolver este recurso haciendo las siguientes consideraciones previas:

Por razón de dos fallos definitivos dictados y publicados, el primero en data 30 de Noviembre de 1999, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, se condenó a la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, (actualmente en Libertad) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; y el segundo, el 13 de Abril del 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, cuando se sentenció a la Ciudadana prenombrada, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, también por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado ambos reproches penales en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Es así como, en aplicación de las reglas sustantivas que regulan la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, en fecha 08-03-2006 acumuló dichas penas y por ello estableció que el total de la pena a cumplir por la aludida ciudadana es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN -de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal-.

Establecidas estas circunstancias fácticas observa esta Alzada Jurisdiccional por una parte que, en data 05 de Octubre de 2005 en la Gaceta Oficial N° 38.287 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el contenido de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo texto según la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII emerge que, fue derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada a su vez en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, en fecha 30 de septiembre de 1993; instrumento legal este último que regulaba los hechos punibles en materia de sustancias ilícitas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas al momento de dictar las sentencias condenatorias referidas precedentemente y las que como ya se refirió fueron acumuladas en fecha 08-03-06, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, y las cuales nos ocupan aquí en revisión; y, por la otra parte, habida cuenta el hecho igualmente constatado, según el cual del contenido de este novísimo instrumento legal emerge que, el mismo contempla la disminución de la pena que había sido establecida para la ejecución del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que le fuera imputado en dos oportunidades a la ciudadana acusada de marras y por el cual se le sentenció a sufrir las penas individualizadas de cuatro (04) y dos (02) años respectivamente, las cuales a haber sido acumuladas totalizaron CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y habiéndose verificado que, estas fueron las razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEÓN, interpuso Recurso de Revisión de las Sentencias Condenatorias señaladas, las cuales fueron dictadas en contra de la penada DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, es por lo cual se procede a conocer y resolver el mismo como seguidamente lo formularemos.

--
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada (Penada): DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR Colombiana, natural de Río Hacha, La Goajira, nacida en fecha: 21-04-1.961, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de Oficio del hogar, hija de ISABEL ESCOBAR y HIPOLITO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-40916291, y quien reside en La Toscana Barrio Virgen del Valle, calle 24 de Junio, casa sin número (cerca de un abasto), Maturín Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.


-III-
GÉNESIS DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 01 de noviembre del año 2005 mediante auto fechado 31-10-05, el cual riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-R-2005-000179, el Abogado Julio César Sabaté León, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, bajos los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado ; este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: La Penada DAYSY LEONOR BRAVO DEL RIO titular de la cédula de identidad N° V- 10.833.942, Venezolana, natural de La penada DAISY LEONOR BRAVO, Colombiana, natural de Goajira, nacida en fecha: 21-04-1.961, de treinta (44) ) años de edad, de Oficio del hogar, hijo de ISABEL BRAVO E HIPOLITO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-40916291, y quien reside en la toscaza Barrio Virgen del Valle, calle 24 de Junio casa sin numero, cerca de un abasto, Maturin Estado Monagas de esta ciudad de Maturín, Estado quien fue condenada a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.… Ahora a bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES por el cual se condenaron al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer… Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal… A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)… De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa… Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal… A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 471. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)… También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”… Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado la penada DAYSY LEONOR BRAVO DEL RIO.. Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO DEL RIO , motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra de la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO DEL RIO plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede... “
Por otra parte, en fecha 10 de Noviembre del año 2005, fue librada boleta de emplazamiento a nombre del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que diera contestación al Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Julio César Sabaté León, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de las Sentencias Condenatorias Firmes que pesan sobre la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, el cual fue respondido por el funcionario aludido en fecha 25 de febrero de 2006, expresando las siguientes consideraciones:

“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 1 de Febrero del 2006, que se revise la causa N° NJ01-S-2001-000001, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadana: DAYSY LEONOR BRAVO DEL RIO, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: DAYSY LEONOR BRAVO DEL RIO, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”


-IV-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

IV.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO


En este estado de decisión y previo al pronunciamiento de la resolución judicial que corresponda emitir en este asunto, estima conveniente esta Alzada Colegiada, citar un conjunto de normas penales de sumo interés en la constatación y análisis del presente asunto, las cuales se formulan de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”
* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS del 17-07-1984 (Derogada):

“Articulo 36: El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista. “

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte granos, para los casos de cannabis sativa, que se encu8entre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de revisión p provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”


Especificadas como fueron las transcritas normas constitucionales y legales que anteceden, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el Recurso de Revisión al cual se refiere esta incidencia; por lo cual, una vez analizado tanto el auto que dio origen a la presente incidencia recursiva -suscrito por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal-, como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público, estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar las sentencias firmes dictadas tanto en data 30 de Noviembre de 1999, por el eliminado Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Penal, como en fecha 13 de Abril del 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal; cuyas penas fueron acumuladas en fecha 08-03-2006 por el Tribunal Segundo de Ejecución (recurrente), con ocasión a los fallos condenatorios pronunciados en contra de la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR. Ello así, dado que tal y como lo indican por una parte, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y por la otra el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, recientemente fue publicada una Ley que favorece a la ciudadana penada a quien se refiere esta incidencia; y no obstante preexistir a este texto legal, dos sentencias firmes emitidas en contra de la aludida penada (quien en los actuales momento se encuentra en situación de Libertad), por imperativo constitucional y legal -de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal- corresponde la aplicación del efecto retroactivo en el presente caso (atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada), por lo cual consecuencialmente debe proceder esta Corte de Apelaciones a realizar la REBAJA DE LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (recientemente publicada), se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración de los hechos punibles por los cuales fue condenada la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, el cual no es otro ilícito penal que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, concretándose de este modo en el asunto que nos ocupa, la factibilidad de aplicación del principio de retroactividad de la Ley por existencia de una ley más benigna, el cual en el presente caso se invoca y adecua de la manera resumida que a continuación se señala:


IV.2.- REBAJA DE PENA

Delimitado lo anterior, constatamos que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


Del mismo modo verificamos que, dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva; interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Y habiendo sido previamente establecida la base legal procedimental aplicable en esta incidencia, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar los textos decisorios emitidos (como insistentemente hemos mencionado), en fechas 30 de Noviembre de 1999 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y 13 de Abril del 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control , ambos de este Circuito Judicial Penal, cuyas penas fueron acumuladas en fecha 08-03-2006 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, tal y como se evidencia de las copias certificadas insertas a los folios doce (12) al quince (15) y del ocho (08) al diez (10) respectivamente de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observa del contenido de los fallos condenatorios en revisión que los antes mencionados órganos jurisdiccionales, en la oportunidad cuando les correspondió dictar decisión definitiva CONDENARON a la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, Colombiana, natural de Río Hacha Goajira, nacida en fecha: 21-04-1.961, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de Oficio del hogar, hijo de ISABEL ESCOBAR y HIPOLITO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-40916291, y quien reside en La Toscana, Barrio Virgen del Valle, calle 24 de Junio, casa sin número (cerca de un abasto), Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, las cuales fueron acumuladas totalizando un tiempo de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable y culpable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo vigente para el momento de la ejecución del hecho punible, a saber el 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de los sumarios de esos fallos que seguidamente transcribiremos :

A.-- La sanción a imponer a los encausados RAUL JOSE CASTRO y DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en virtud de que…DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, carecen de Antecedentes Penales y por ende es procedente la atenuante prevista en el Articulo 74, Numeral 4to del Código Penal….es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas… CONDENA a los encausados de autos…y DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….…..”.

B.- “…la pena a imponer a la acusada es de cuatro años de prisión, pena esta que resulta de aplicar el limite inferior de los extremos de penalidades establecidos en el articulo 36 DE LA Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicada en ese termino a tenor del articulo 74 ordinal 4° del código penal por cuanto la acusada ha mantenido buena conducta predelictual y por cuanto la acusada de autos ha manifestado su admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la misma hasta la mitad, es decir dos años de prisión….en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, …condena a la ciudadana: DAISY LEONOR BRAVO DE RIOS…por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS….



Así las cosas, se observa de los extractos anteriores que, en aplicación del artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (de fecha 17 de junio de 1984), el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de determinar la sanción que en esa causa debía ser impuesta a la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, tomó en consideración la pena mínima pautada en esa previsión sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción cuatro (04) a seis (06) años de prisión, por estimación de la atenuante genérica de creación judicial, contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal. Asimismo la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, habida cuenta que en la Audiencia Preliminar la acusada se había acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó inmediatamente a sentenciarla realizando las siguientes operaciones aritméticas: 1°) disminuyó la pena que el dispositivo sustantivo específico pautaba hasta el límite mínimo (es decir hasta cuatro -04- años), en consideración de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del código sustantivo penal, referida a la buena conducta predelictual de la hoy penada y, 2°) en aplicación de las reglas contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó en la mitad la mínima que ya había establecido (a saber hasta dos -02- años).

Ahora bien, tal y como ya lo expresamos al inicio de esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquel por los cuales fue sentenciada (en dos oportunidades) DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR; normativa ésta que fue invocada y aplicada por las ciudadanas Juzgadoras de la Primera Instancia anteriormente aludidas, en los específicos momentos cuando les correspondió dictar las sentencias condenatorias que aquí nos ocupan en revisión . Sentadas las anteriores premisas de conocimiento, en atención al hecho jurídico según el cual en el nuevo texto legal en su artículo 34 se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplándose actualmente un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión, es la razón por la cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- los individualizados cómputos de la pena plasmada en cada una de las recurridas, toda vez que -como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal (artículo 34) que, la persona quien posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley Especial en materia de Sustancias Ilícitas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años.

Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, los referidos Tribunales al dictar las sentencias condenatorias aquí sometidas a revisión y acumuladas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, efectuaron el cálculo de la pena impuesta, estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por esos Órganos Jurisdiccionales POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de haber considerado en ambos casos la buena conducta predelictual de la acusada DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR (hoy penada), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial; y particularmente cuando juzgó la Sentenciadora del Tribunal Tercero de Control, en virtud de las pautas que se prevén por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al cual se acogió la ciudadana hoy penada, se rebajó en la mitad ésta. Siendo así que, le fueron impuestas en forma individualizada a la hoy penada, la sanción de cuatro (04) años y dos (02) años de prisión; las cuales fueron acumuladas por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en aplicación del artículo 88 del Código Penal y dada la concurrencia de los delitos observada respecto a la ciudadana a quien se refiere esta incidencia, lo cual totalizó una pena a cumplir de cinco (05) años de prisión, motivo éste por el cual esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta a la aludida ciudadana por los referidos Tribunales y acumulado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a lo previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74.4 y 88 del Código Penal, por constituir ese el término de la pena aplicable para la ejecución de ese ilícito penal, [resultante este cálculo de la operación aritmética siguiente :I.-) Por el hecho sentenciado por el Tribunal Primero de Transición se rebaja al límite mínimo= Un (01) año. II.-) Para el delito sentenciado por el Tribunal Tercero de Control: Mínima= Un (01) año, menos la mitad (1/2) por aplicación del artículo 376 del COPP*= Seis (06) meses. III.-) Por aplicación del artículo 88 del Código Penal (por tratarse de penas referidas a prisión) Tomándose en cuenta la pena correspondiente al más grave (de un año) con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la mitad de seis meses= Tres (03)meses, ello suma Un (01) Año y Tres (3) meses.] Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, Colombiana, natural de Río Hacha, La Goajira, nacida en fecha: 21-04-1.961, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de Oficio del hogar, hijo de ISABEL ESCOBAR y HIPOLITO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-40916291, y quien reside en la Toscana, Barrio Virgen del Valle, calle 24 de Junio casa sin número (cerca de un abasto), en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancia Ilícita Estupefaciente, previstos y sancionados para el momento cuando se ejecutó este hecho punible en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 34 de la Ley vigente que regula la materia; determinación de penalidad que en tal término se establece habida cuenta que, no puede esta Alzada Colegiada en conocimiento del presente recurso modificar lo decidido en perjuicio de la penada de autos, en los procesos penales ventilados en los referidos Tribunales y acumulado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente declarado, téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante de los respectivos fallos aludidos en esta Resolución Judicial pronunciados en contra de la penada precedentemente mencionada y del auto de acumulación de penas que rielan en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NJ01-S-2001-00001.

Respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal quedan incólumes las sentencias revisadas. Y así se establece

Por otra parte, por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales, le concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si tiene la pena cumplida y por ende, si procede “la libertad plena” de la ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, es por lo cual se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere- el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia , para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se decreta.-

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de Noviembre del 2005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de las sentencias dictadas por los referidos Tribunales y acumuladas por ese Órgano Jurisdiccional. Y así se expresa

- VI-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEON en contra de las Sentencias dictadas A.-) En data 30 de Noviembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Penal, según la cual condeno a la Ciudadana DAYSY LEONOR BRAVO ESCOBAR, Colombiana, natural de Río Hacha, La Goajira, nacida en fecha: 21-04-1.961, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de Oficio del hogar, hijo de ISABEL ESCOBAR y HIPOLITO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-40916291, y quien reside en la Toscana, Barrio Virgen del Valle, calle 24 de Junio casa sin número (cerca de un abasto), en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, (actualmente en Libertad), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y B.-) En fecha 13 de Abril del 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sentenció a la prenombrada ciudadana en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Penas estas acumuladas en fecha 08-03-2006 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA a la penada de autos, de CINCO (05) años de prisión (estimada en ese tiempo por la acumulación de las penas dada la concurrencia de los hechos punibles) a UN (1) AÑO y Tres (3) MESES DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente declarado, téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante de los respectivos fallos aludidos en esta Resolución Judicial pronunciados en contra de la penada precedentemente mencionada y del auto de acumulación de penas que rielan en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NJ01-S-2001-00001.

TERCERO: Respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal quedan incólumes las sentencias revisadas.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




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