REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002831
ASUNTO : NK01-X-2006-000017

Ponente: Dr. Luis José López Jiménez


Recibida la presente Inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto NP01-P-2005-002831, seguida en contra del imputado RONALD JOSE RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…Me inhibo de conocer del presente Asunto, seguido contra el ciudadano acusado: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud, de que en fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Cinco (31-05-2005), emití opinión de fondo en las presentes actuaciones, como Juez de Control, tal como se puede evidenciar a los Folios Nros., 09 al 14 de la primera pieza (Fase Intermedia) de las actuaciones, contentivos de Presentación de Imputado y Decisión, de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Pues bien, esta circunstancia constituye motivos graves que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 7mo., del Código Orgánico Procesal Penal… Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Establece el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del 03 al 08 en copias simples del asunto signado con el N° NP01-P-2005-002831, se observa que en fecha 31 de Mayo del año 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido para ese momento por la Jueza MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, emitió resolución mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, considerando así esta Corte de Apelaciones, que tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de la garantía y de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Milagros Bontemps Campo. Y así se decide.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente al sustituto a los fines legales consiguientes.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, de conocer el Asunto NP01-P-2005-002831, seguida al imputado RONALD JOSE RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SEGUNDO: Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Así se decide.-
El Juez Presidente (Ponente)

ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. IGINIA DEL V. DELLAN MARIN ABG. FANNI JOSE MILLAN BOADA

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL