REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2000-000199
ASUNTO: NP01-R-2006-00030


Mediante sentencia dictada y publicada el 29 de septiembre de 1998, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el hoy penado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo en apelación Nº 20.455, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONDENÓ al ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín del Estado Monagas, hijo de María Mercedes Cermeño y de Jesús Antonio Méndez, titular de cédula de identidad N° 9.900.614, residenciado en la Calle 8, Casa N° 138, sector “Las Brisas”, Maturín del Estado Monagas ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el Juzgado Superior Primero Penal arriba señalado para la fecha 29/09/1998, vale decir, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal que regula los ilícitos penales en materia de droga, se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana Abg. Mary Ortega, quien se desempeñaba para la fecha 10/02/2006 como Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 29 de septiembre de 1998, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 23/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, siéndole entregada las presentes actas en fecha 24/03/2006, a las 09:20 horas de la mañana. Se deja constancia que, siendo hoy el tercer día hábil siguiente al recibo del presente Recurso de Revisión, y contestado como fue el mismo por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido en instancia superior por el Tribunal en mención para aquella fecha (29/09/1998), encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Abg. Mary Ortega, otrora Jueza Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la ciudadana Jueza Primero de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la Jueza Primero de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).


-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 10 de Febrero de 2006, la ciudadana Jueza Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en instancia superior el 29 de Septiembre de 1998; auto ése que riela a los folios del 01 al 04 del presente asunto, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…El Penado: JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°. V-9.900.614, nacido en fecha 17-06-1968, soltero, pintor automotriz, residenciado en la calle 8, casa N° 138, Las Brisas de Maturín, Estado Monagas; y actualmente en libertad, y quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (extinto). Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de tráfico (por el cual se condenó al Penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24… A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2….De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 470…..También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente…. Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el Penado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO. Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (extinto) en contra de el ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano…”. (Nuestra la cursiva).


3.2. Mediante escrito fechado 10/03/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, el cual corre inserto a los folios 32 y 33 del presente asunto en revisión, entre otros particulares, adujo:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 23 de Febrero del 2006, que se revise la causa N°. NL01-P-2000-000199, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, quien fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”. (De este Juzgador la cursiva).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.


*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”


* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”


Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NL01-P-2000-000199; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 29 de Septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado para esa fecha en la causa N° 20.455, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad; sentencia esa que cursa en proceso que actualmente se sigue en fase de ejecución en el asunto N° NL01-P-2000-000199, pues tal y como lo indican la ciudadana Jueza Primero de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de él, y que el mismo, en los actuales momentos, se encuentra solicitado; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto a aquél en instancia superior, que no es otro ilícito penal que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 29 de Septiembre de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, inserto en copia certificada, a los folios del 08 al 27. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el mencionado Tribunal Superior, en la ocasión de conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento aquí revisado, CONDENÓ al penado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…En cuanto a la pena a sufrir por el procesado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, como consecuencia de los hechos punibles evidenciados en esta sentencia, cuya responsabilidad penal le quedó atribuida en la misma y conforme a la calificación jurídica que antecede la misma es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION que es el equivalente al término medio de la pena prevista para el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE, conforme al Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme al artículo 37 del Código Penal, para el cálculo de la pena, según lo ordena a su vez el artículo 57de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas queda así parcialmente modificada la pena impuesta por primera instancia y así se decide. DISPOSITIVA….este Juzgado Superior….CONDENA al procesado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de María Mercedes Cermeño y de Jesús Antonio Méndez, nacido en fecha 17-06-68…portador de la cédula de identidad 9.900.614, residenciado en la Calle 8, N° 138, Las Brisas Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Cursiva de esta Alzada).



Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Superior en cuestión, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el Órgano Jurisdiccional Superior, tantas veces mencionado, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando en su encabezamiento un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación de los supuestos previsto en el segundo y tercer aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 2059, de fecha 06 de Octubre de 1995, cursante en este asunto en apelación, en copia a los folios del 28 al 30, que la sustancia decomisada fue de 40 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y 57 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el segundo aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento no excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, antes indicado; el cual se prevé en la cantidad de Mil gramos de Marihuana, Cien gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína; siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, de cuyo contenido se lee: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…” así las cosas, resulta obligante para este Juzgador, la aplicación de ese supuesto previéndose allí una rebaja de la pena, entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, por cuanto las cantidades decomisadas, en el caso de la marihuana no excede de mil gramos, y para la cocaína no sobrepasa los cien (100) gramos de cocaína; debido a que las cantidades incautadas -a pesar de tratarse del tipo penal denominado Tráfico Ilícito de esas sustancias- no son exiguas, estimamos que, no se está en presencia de algunos de los supuestos restantes dispuestos en esa norma legal, por tanto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en el segundo aparte, tantas veces referido, que no es otro que, la pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador, que el Tribunal Superior, al emitir la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha, consistiendo por ende, su dosimetría penal, en quince (15) años de prisión. Como quiera que, no puede esta Alzada colegiada, en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y dado que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su término medio, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 29/09/1998, al ciudadano arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de Siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que resulta de la sumatoria de los extremos de la penalidad prevista en esa norma, vale decir, seis (6) más ocho (8), que arroja como resultado catorce (14), que llevada esa cifra a la mitad representa la cantidad de siete (7) años de prisión, tratándose esa penalidad del término medio, previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha 29/09/1998. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al penado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín del Estado Monagas, hijo de María Mercedes Cermeño y de Jesús Antonio Méndez, titular de cédula de identidad N° 9.900.614, residenciado en la Calle 8, Casa N° 138, sector “Las Brisas”, Maturín, Estado Monagas; en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo en apelación Nº 20.455, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-2000-000199. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del penado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, por ende, verificar si tienen la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publica el 29 de Septiembre de 1998, por el Tribunal Superior, tantas veces mencionado. Así se decide.

DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Jueza Primero de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 29 de Septiembre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al penado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO. Se disminuye la pena impuesta al penado antes mencionado, la cual fue fijada –en aquel entonces- en quince (15) años de prisión, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA, de quince (15) años de prisión a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en consideración a los razonamientos expresados en la presente resolución. Así se decide.
2. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…En cuanto a la pena a sufrir por el procesado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, como consecuencia de los hechos punibles evidenciados en esta sentencia, cuya responsabilidad penal le quedó atribuida en la misma y conforme a la calificación jurídica que antecede la misma es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION que es el equivalente al término medio de la pena prevista para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS… conforme al artículo 37 del Código Penal, para el cálculo de la pena… así se decide. DISPOSITIVA….este Juzgado Superior….CONDENA al procesado JESUS ANTONIO MENDEZ CERMEÑO, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, hijo de María Mercedes Cermeño y de Jesús Antonio Méndez, nacido en fecha 17-06-68…portador de la cédula de identidad 9.900.614, residenciado en la Calle 8, N° 138, sector “Las Brisas” Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Cursiva de esta Alzada).
Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,








LJLJ/FJMB/IDelVDM/sab.H