REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Marzo del 2006.
195° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2004-000036.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000009.
JUEZ PONENTE: ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 29 de marzo del 2006, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2003-000603, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados RICARDO LUÍS MARTÍNEZ y LISNEY ABRAHAM VILLARROEL ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 21 de Marzo de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 22 de Marzo del 2006, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en data 22-03-06 (a las 1:52 horas de la tarde); siendo devuelta al Tribunal de Primera Instancia en fecha 24/03/2006 a los fines de subsanar error cometido, siendo recibida nuevamente en esta Corte en fecha 31/03/2006 y entregada a la jueza Ponente en esa misma fecha (a las 11:33horas de la mañana), Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el0 que aparecen como acusados los ciudadanos: RICARDO LUIS MARTINEZ y LISNEY ABRAHAM VILLARROEL ROSALES, observa esta decisora que a los Folios Nros., 175 al 186 de la Primera Pieza, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de la misma, de fecha Cinco de Diciembre de 2005, de donde se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Quinto Primera Instancia en lo Penal en Función de Control… Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez… De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;


PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZ INHIBIDA. Tal y como se evidencia del contenido de la copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar y su decisión, la cual fue celebrada en fecha Cinco de Diciembre del año Dos Mil Cinco (05-12-2005), en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-S-2003-00603, insertas a los folios tres (03) al catorce (14) del presente asunto, la Juez Milagros Bontemps Campos emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LEIZA IDROGO, en fecha 11 de Febrero de 2004, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos RICARDO LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, Y LISNEY ABRAHAN VILLARROEL ROSALES. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 415, y 418 en concordancia con el artículo 426, con las agravantes especificas previstas en el Artículo 77 numerales 11 y 12, y el artículo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JOSE PALMA, RICHARD JOSE RIVAS y RONAL ANDRES MAURERA… QUINTO:…. en relación a la revisión de Medida solicitada por el abogado EPIFANIO PICCIONI, este Tribunal Declara improcedente la misma, por cuanto de las actuaciones que existen elementos que comprometen la supuesta participación del mismos en el ilícito, razones por las cuales considera este Tribunal, y por la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de encontrárseles responsable, presumiendo quien aquí suscribe por las circunstancias antes narradas que exista la intención del imputado de autos el Peligro de Fuga, no aportando las partes elemento alguno que puedan conllevar a quien aquí decide a sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa, aunado a ello que hasta este momento no han variado las circunstancias que motivaron a Decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad y si bien es cierto la norma rectora del Proceso Penal Venezolano es la Libertad no es menos cierto que ella también tiene sus excepciones tal como lo señala el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas circunstancias este Tribunal las ratifica en toda y cada una de sus partes la Medida Privativa de Libertad señalada en el Artículo 250 Ibidem, decretada en contra del imputado LISNEY ABRAHAN VILLARROEL ROSALES, es por lo que surge procedente NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad legal contra el citado imputado, se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas; en relación al imputado RICARDO LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, este Tribunal mantiene el local Ad, otorgado en fecha 27-01-2005… SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a los imputados RICARDO LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ, y LISNEY ABRAHAN VILLARROEL ROSALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 415, y 418 en concordancia con el artículo 426, con las agravantes especificas previstas en el Artículo 77 numerales 11 y 12, y el artículo 87 todos del Código Penal, en perjuicio de OSCAR JOSE PALMA, RICHARD JOSE RIVAS y RONAL ANDRES MAURERA. (Cursiva de esta Corte)

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NP01-S-2003-000603 que, desempeñándose como Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, y con conocimiento de ese asunto, emitió opinión de fondo en las aludidas actuaciones dictando pronunciamientos en la Fase Intermedia en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ese asunto; fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, como con en el Acta de la Audiencia Preliminar), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-S-2003-000603, incoado contra de los ciudadanos RICARDO LUÍS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y LISNEY ABRAHAM VILLARROEL ROSALES, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, a los folios del 03 al 14 en copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° NP01-S-2003-000603,en la cual se observa que en fecha Cinco de Diciembre del Dos Mil Cinco (05-12-2005), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento por la Jueza MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, emitió opinión de fondo en las presentes actuaciones, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra de los acusados mencionados.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-S-2003-000603, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión de fondo en las presentes actuaciones cuando se desempañaba como Juez del Tribunal Quinto de Control, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los ciudadanos RICARDO LUÍS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y LISNEY ABRAHAM VILLARROEL ROSALES. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-S-2003-000603, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-S-2003-000603, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,


Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín





La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual.


En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.


LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Eferr