REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Marzo del año dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-S-2000-000034
ASUNTO: NP01-R-2005-000108

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante diligencia levantada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el ciudadano Oscar Medina, quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.068.177, asistido en ese acto por el Abg. Oscar Emilio Araguayan, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, se observa que el mismo recurre de la decisión emitida en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NJ01-S-2000-000034, mediante la cual se le niega la entrega de vehículo previamente solicitado en aquellas actas. Debido a que el recurrente de autos, no señala en su diligencia la fecha de la decisión que impugna, esta Corte de Apelaciones, revisa las actas que integran el presente asunto en apelación y, constata que cursa al folio 05, boleta de emplazamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control, de cuyo texto se evidencia que el auto recurrido es de fecha 12/08/2006. A los fines de corroborar ello, este Tribunal Superior revisó los registros insertos en el asunto Principal in commento que rielan el sistema JURIS 2000, observando que el auto en cuestión riela en el asunto principal Nº NJ01-S-2000-000034, y que las partes se encuentran debidamente notificadas de la publicación del texto decidor, pues en anterior oportunidad se celebró audiencias oral y a las partes se les informó que en esa fecha (12/08/2005) se publicaría la decisión en mención, siendo esa el único pronunciamiento que riela allí, en el cual se niega la entrega de un vehículo automotor.


Apuntados los puntos previos anteriores, en fecha 28/03/2006, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la ponencia en esa misma fecha a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y entregada a aquélla el 29/03/2006, y constatándose de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

1.1. En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Ciudadano OSCAR MEDINA, arriba identificado, asistido por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el N° NJ01-S-2000-000034, fechada 12/08/2005, a través de la cual se le negó la entrega del vehículo solicitado por él en esas actas; diligencia contentiva del recurso in commento, que cursa al folio 01 y su vuelto del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Vista la decisión del Tribunal donde niegan la entrega del vehículo por mi Adquirido, en consecuencia, Apelo formalmente ante el Superior respectivo en virtud de que no valoró el Tribunal de la causa, los documentos que presenté como evidencia de haber adquirido el vehículo jurídicamente valido….a tal efecto pido a la Alzada la revisión exhaustiva del expediente y la revocatoria de la mencionada Negativa, ordenándose la entrega del…vehículo…”. (Cursiva de esta Alzada).



1.2. Cursa al folio 10, de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, certificación expedida por la ciudadana Secretaría Administrativa del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“…Quien suscribe…Secretario Administrativo de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, HACE CONSTAR: Que desde el día 12 / 08 / 05, fecha en la cual se dictó la Decisión hasta el día 19-09-05, fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR MEDINA, han transcurrido Treinta y Ocho (38) días continuos;...”. (De esta Alzada la cursiva y la negrilla).



CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla y el subraayado).




Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del presente recurso que el impugnante no identifica en su escrito el Tribunal de Primera Instancia, que emite el pronunciamiento recurrido como tampoco menciona la fecha en que fue dictada tal decisión, igualmente no consignó copia certificada de la decisión recurrida, únicamente identifica en la parte de arriba del lado izquierdo del escrito el número del asunto principal; ahora bien esta Alzada, procedió a revisar mediante sistema Juris 2000, del asunto principal antes indicado, desprendiéndose de las actuaciones –tal y como se dijo anteriormente- lo siguiente:
2.1 Que el asunto principal NJ01-S-2000-00034, es nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
2.2 Que en fecha 11-08-2005, el Tribunal Segundo de Control, Celebró la audiencia de vehículo en la cual intervino como solicitante el ciudadano Oscar Medina, acta en la cual el Juez, deja constancia que el día 12-08-2005, sería publicada la decisión quedando todas las partes debidamente notificadas de ello.
2.3 En fecha 12-08-2005, el Tribunal, publicó la decisión, en la cual negó el vehículo, solicitado por el ciudadano Oscar Medina; asimismo, se constató que, efectivamente existe en actas una sola decisión de esa naturaleza.

En otro orden de ideas, se evidencia de lo anterior que el recurrente no cumplió con lo pautado en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar el recurso de apelación al quinto día hábil siguiente a la publicación de la recurrida, en razón de que el mismo se encontraba a derecho una vez que el Juez Segundo de Control, dejó asentado en acta de fecha 11-08-2005, que recoge el desarrollo de la audiencia de vehículo celebrada, que se pronunciaría el día siguiente 12-08-2005, cumpliendo de esa manera cabalmente con lo allí acordado. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-S-2000-000034, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén el artículo 448, arriba mencionado, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Control en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, la decisión impugnada que fue publicada y notificada en fecha 12/08/2005, y desde esa fecha, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación en revisión, constató esta alzada, transcurrieron (38) días continuos; por lo que, ese mecanismo de impugnación ordinario fue interpuesto fuera del lapso de tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisados los particulares anteriores, y asentado por la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 12/08/2005 [ fecha esta en la cual fue publicada la decisión recurrida] hasta el 19/09/2005 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron treinta y ocho (38) días continuos; estima esta alzada colegiada, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 19/09/2005, por el Ciudadano OSCAR MEDINA, asistido en ese acto por el profesional del derecho Oscar Emilio Araguayan, en virtud de que, el recurso en cuestión, fue presentado en el día treinta y ocho (38) siguiente de la publicación y notificación de la recurrida, no cumpliendo el recurrente de autos con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [ en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis ] que, el recurrente en mención debió interponer el recurso de apelación dentro del término de cinco (05) días contados a partir de publicación de la decisión por cuanto el mismo quedó notificado en la audiencia de vehículo celebrada en ese asunto principal de la publicación de la recurrida para la fecha 12/08/2005. Así se declara.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 19/09/2005, contra la decisión dictada el 12/08/2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-S-2000-000034. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2005, por el ciudadano OSCAR MEDINA, asistido por el ABG.. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NJ01-S-2000-000034, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448, en relación con lo previsto en el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior.
La secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.