REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Marzo del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-2000-000113.
ASUNTO N°: NP01-R-2006-000005.

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado (Penado): PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ.- Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 11.773.774, domiciliado en Terrazas de Bello Monte, calle 6, N° 14, Maturín Estado Monagas

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.




Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.

Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día 23-02-06 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego de haber sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, se le dio entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, habiéndole sido entregado a la ponente el día 24-02-06, a las 10:27 horas de la mañana, y siendo hoy el segundo día de despacho siguiente a su entrega( 01,06 -03-06), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en data 14-12-1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas -la cual fue confirmada en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal-, se CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, (actualmente bajo el beneficio de LOCAL AD-HOC que le fue acordado en fecha 27-04-99), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, I) por cuanto en data 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicado el contenido de la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo texto emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de ésta, que se derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, fechada 30 de septiembre de 1993, la cual regulaba los hechos punibles en materia de sustancias ilícitas, cuyas pautas legales sustantivas, fueron las estimadas e invocadas tanto por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio como por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el momento cuando dictó la sentencia condenatoria aquí en revisión. Y además II) en considerado el hecho según el cual, del contenido de este novísimo instrumento legal se constató que éste contempla la disminución de la pena que regía como sanción para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que no sólo le fue imputado al ciudadano acusado de marras sino por el cual se le sentenció a sufrir la pena mínima en este tipo penal, a saber, la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, fueron la razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEÓN, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria firme dictada el 14 de diciembre de 1999, la cual fuera confirmada en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en contra del penado precedentemente nombrado.


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DE LA COMPETENCIA

Ha constatado este Órgano Jurisdiccional Superior que de conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio le atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ibidem; verificándose además que este caso planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, el cual señala que en todo tiempo y únicamente a favor del penado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos es procedente la revisión obligatoria de la sentencia firme, luego de haberse confirmado que la presente incidencia recursiva versa sobre esta última circunstancia, se concluye que le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver la revisión de la sentencia firme precedentemente individualizada; por lo cual, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso y resolver al respecto. Y así se decide.

-V-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE LEÓN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem; siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470 aludido que, en todo tiempo procede dicho recurso; por lo cual, estando legitimado el ciudadano Juez Segundo de Ejecución para interponer el presente recurso, el cual puede ser presentado en todo tiempo y, por tratarse la circunstancia alegada por él uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento, se estima de conformidad con lo pautado en el artículo 455 ejusdem, ADMISIBLE el Recurso de Revisión aquí propuesto por el Juez en mención. Y dado que, igualmente el legislador venezolano señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal que, el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, al cotejar la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución en su escrito recursivo aquí admitido y los recaudos que obran en autos, se estima además innecesario convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


-V-
ORIGEN DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 13 de Enero del año 2006, el Abogado JULIO CESAR SABATE LEÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, instauró incidencia recursiva de Revisión en contra de la Sentencia Condenatoria firme, dictada en el asunto principal hoy identificado con el N° NL01-P-2000-000113 (nomenclatura de los Tribunales de Ejecución) según consta en escrito inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2006-000005, bajo los siguientes alegatos:
“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado PEDRO JOSE ALCALA HERNANDEZ este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones: …., Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de TRAFICO por el cual se condenó al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer .Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal) A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 70. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal) También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado PEDRO JOSE ALCALA HERNANDEZ Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de el ciudadano PEDRO JOSE ALCALA HERNANDEZ, …. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSE ALCALA HERNANDEZ , plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada. Líbrese lo conducente. Cúmplase...”

En tal virtud, en fecha 18 de Enero del año 2006, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Firme que pesa sobre el ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, el cual fue interpuesto como ya mencionamos por el Abogado JULIO CESAR SABATE LEÓN, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo cual realizó en fecha 26 de Enero de 2006, bajos los siguientes alegatos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 18 de Enero del 2006, que se revise la causa N° NL01-P-2000-000113, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano PEDRO JOSE ALCALA HERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano PEDRO JOSE ALCALA HERNANDEZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…


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MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA


V.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Ahora bien, previo al pronunciamiento de la resolución judicial que aquí nos corresponde emitir, estima conveniente esta Alzada Colegiada, citar un conjunto de normas penales de sumo interés en la constatación y análisis del presente asunto, las cuales se plasman de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”


Especificadas y citadas como han sido las normas constitucionales y legales, antes transcritas, seguidamente procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia Firme, como de inmediato se señala o indica. Es así como, luego de haber analizado tanto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución (el cual dio origen a la presente incidencia), como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público , los cuales se encuentran vinculados al asunto principal identificado con el alfanumérico NL01-P-2000-000113, que estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia firme, dictada en fecha 14 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y, la cual fue confirmada en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se emitió fallo condenatorio en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, pues tal y como lo indican tanto el ciudadano Juez Segundo de Ejecución como el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí aludidos, ello corresponde por imperativo constitucional y legal, de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que recientemente fue publicada una Ley que favorece al antes mencionado ciudadano, quien en los actuales momentos se encuentra cumpliendo pena, y aún cuando a la ley más benigna que se alude preexiste una sentencia firme emitida en su contra, no obstante ello debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso; deviniendo como consecuencia de tal premisa - y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- que debe proceder esta Corte de Apelaciones a realizar la REBAJA DE LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, se prevé la disminución de la pena establecida e impuesta para el hecho punible por el cual fue sentenciado el ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, ilícito penal éste que se encuentra referido al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Concretándose de este modo en el caso de marras el principio de retroactividad de la Ley por aplicación de la ley más favorable y benigna, el cual en el presente caso no sólo se invoca sino que se aplica de la manera que a continuación se señala:


V.2.- REBAJA DE PENA

Se prevé en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


En igual sentido dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, la revisión se circunscribe a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”


Delimitada como fue ut supra la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como también habiendo sido declarada la admisibilidad del mismo y establecida la base legal procedimental aplicable en éste, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo recurrido en revisión dictado en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuya copia certificada riela inserto a los folios del once (11) al dieciocho (18) de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observa del contenido de la decisión que nos ocupa que el antes mencionado Tribunal, en la oportunidad cuando le correspondió revisar la decisión definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 11.773.774, domiciliado en Terrazas de Bello Monte, Calle 6, N° 14, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“… En mérito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley... CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acaecido en las circunstancia de modo lugar y tiempo establecido.- Se confirma la decisión de Primera Instancia….”.


Así las cosas, se observa del extracto de sentencia que precede trascrito que, en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los Juzgadores de esta causa tomaron en consideración la pena mínima prevista en esa disposición sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, tal y como ya lo expresamos en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende que la conducta imputada al ciudadano penado se subsume en lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de esta Ley, el cual a la letra reza:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”


Sustituyendo esta norma la disposición del artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contemplaba para el momento el ilícito penal imputado al hoy condenado; instrumento legal aludido que por haber sido el vigente para esa oportunidad procesal, fue el invocado y aplicado tanto por la Corte de Apelaciones en data 29-11-2000, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad cuando se pronunció el fallo condenatorio aquí en revisión y que como ya reiteradamente hemos referido esta Instancia Superior confirmó. Y en virtud del hecho jurídico según el cual por una parte en el nuevo texto legal en su artículo 31 se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y por la otra se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones procede a continuación a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, debiendo remitirnos en primer término necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Experticia química ésta a la cual se alude y que verificamos cursa inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de esta incidencia, en la cual se deja constancia que la misma fue realizada a las siguientes muestras: 1.- Ciento Ochenta y cinco (185) envoltorios elaborados en material sintético, de material plástico uno transparente con cierre a presión y dos restantes de color amarillo, contentivos de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, aspecto, los cuales fueron identificados en el Laboratorio de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Maturín Estado Monagas, resultando ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de Ciento Veintiséis gramos (126 g) con Cuatrocientos Noventa y Cinco Miligramos (495 mg.) y 2.- Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético, de material plástico de color amarillo, contentivos de de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, los cuales fueron identificados en el Laboratorio de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Maturín Estado Monagas, como MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de Cinco (05g) con Ochocientos Veintidós Miligramos (822 mg.), circunstancia ésta que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia del supuesto contemplado en el encabezamiento del artículo 31 señalado, habida cuenta que la sustancia incautada y peritada excede de la prevista en el segundo aparte del aludido artículo, según el cual, si la cantidad de drogas no excede de cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, la pena a imponer oscila entre una pena mínima de seis (06) años y una máxima de ocho (08) años de prisión. Y encontrándose en consecuencia subsumida la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente), el cual prevé como sanción prisión de ocho (08) a diez (10) años, procedente es estimar esta penalidad a los fines de establecer la sanción que corresponda imponer. Planteado así el escenario de aplicación de pena, procede esta Corte de Apelaciones a establecer la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, la cual ha de ser la mínima prevista en la nueva disposición legal indicada, a saber, ocho (08) años de prisión.

Establecido lo anterior, reiteramos que ha constatado esta Corte de Apelaciones que, esta Instancia Superior en el momento de conocer el Recurso de Apelación planteado en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, confirmó ésta en data 29-11-2000 en la cual se aplicó la pena prevista para el tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que regulaba la materia, imponiendo la pena establecida para aquel delito en su límite inferior. Y en razón de que le fue impuesta al hoy penado, en su límite mínimo de diez (10) años la sanción que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, esta Superioridad Colegiada conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, HA REVISADO LA SENTENCIA FIRME RECURRIDA por haberse disminuido la pena establecida y deja en consecuencia sin efecto -anulándola- la penalidad impuesta en data 14 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y confirmada en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano a quien se alude en esta resolución, y en su lugar se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley prevista en el artículo 16.1° del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Por las razones precedentemente expresadas queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ.- Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 11.773.774, domiciliado en Terrazas de Bello Monte, calle 6, N° 14, Maturín Estado Monagas, (actualmente disfrutando del beneficio de LOCAL AD-HOC), en el proceso penal que se ventiló en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la cual fue confirmado en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el asunto signado con el alfanumérico NL01-P-2000-000113. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencia concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede si procede el otorgamiento de alguna medida alternativa de libertad a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, por ende, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se realice el cómputo respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 13 de Enero de 2006, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en contra de la sentencia dictada en fecha 14-12-1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y confirmada en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se considera.

- V -
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Revisión de la Sentencia Firme cuestionada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 470 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE con fundamento en lo previsto en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso de Revisión.
TERCERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada en data 29-11-2000 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual confirmo el fallo pronunciado en fecha 14 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según el cual fue condenado el acusado PEDRO JOSÉ ALCALÁ HERNÁNDEZ, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 11.773.774, domiciliado en Terrazas de Bello Monte, Calle 6, N° 14, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN impuesta por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
CUARTO:. Como consecuencia del pronunciamiento que precede, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En su lugar se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN las accesorias de Ley previstas en el articulo 16.1 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, actualmente previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


El Jueza Superior, El Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual





LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**