REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Corte de Apelaciones

Maturín, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004906
ASUNTO : NP01-R-2005-000142

Ponente: DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensora Público Octava Penal del Estado Monagas, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró EXTEMPORANEO EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN DESCARGO DE SU PATROCINADO HECTOR RAFAEL FLORES ORTIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.209.121, de 32 años de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, hijo de ROSA MARGARITA ORTIZ (v) y YOEL BASTARDO (v), domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa N° 48, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2005-004906, por la comisión del delito de VIOLACION, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los Artículos 374, 416 y 183 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ZULI MARIA PEREZ. A tal efecto se dio cuenta al ciudadano Presidente de esta Alzada Colegiada designado por distribución como Ponente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Oportunamente se admitió el Recurso y se puede observar que se sustenta en las previsiones del Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo se consideró que no era necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio. Y así se decide.-

De la decisión recurrida

El recurso se dirige contra la decisión emitida el día 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual se sustentó en los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: de lo expuesto en esta Sala este Tribunal Observa que están dados los supuestos de aplicabilidad del Articulo 374,416 y 183 de Código Penal denominados doctrinalmente como VIOLACION, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que indican la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ del delito imputado por la Representación Fiscal en perjuicio de la ciudadana ZULY MARIA FLORES por haber sido la persona que en fecha 16 de Julio del 2005 en horas del Mediodía , estaba en su casa, tipo rancho, descansando , es cuando se percata en ese instante que alguien empuja la puerta, logrando observar inmediatamente la entrada de un sujeto vecino del sector conocido como HECTOR RAFAEL ORTIZ, quien portando un objeto denominado palo arremete contra la victima causando lesiones en su integridad, lanzándola a su cama, subiéndole la falda, bajándole la ropa interior constriñéndola a mantener relaciones sexuales con ella por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÖN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 374, 416 y 183 del Código Penal. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal informa al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos y los beneficios que este acarrea, preguntándoles así si desea hacer uso de tal procedimiento. Seguidamente la Juez cede la palabra al ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ, quien estando libre de prisión apremio y sin juramento alguno manifestó que no deseaba admitir los hechos. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en su escrito de acusación por la representación Fiscal por considerarlas legales y lícitas al haber sido obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; a su vez este tribunal considera que las mismas son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESIEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano CRUZ RAFAEL ORTIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO : En cuanto lo alegado por la defensa en este acto, referente al escrito introducido en fecha 10 de Octubre del 2005 en el cual rechaza de la acusación fiscal este Tribunal considera dicho escrito extemporáneo por cuanto debió introducirse 5 días antes de la audiencia preliminar tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ, este Tribunal Acuerda tal solicitud, estableciéndole presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de acuerdo ordinal 3ro. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL FLORES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-11.209.121, de 32 años de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, hijo de ROSA MARGARITA ORTIZ (v) y YOEL BASTARDO (v), Sector Ezequiel Zamora, calle 0’3, casa N° 48, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLACION LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 374, 416 y 183 del Código Penal, en perjuicio de ZULI MARIA FLORES. Asimismo en lo que respecta a la Calificación Jurídica establecida por la representación fiscal, la misma fue ADMITIDA TOTALMENTE, en virtud que de las actas procesales que conforman la presente causa. De igual forma el Tribunal ADMITIO TOTALMENTE TANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES COMO LAS TESTIMONIALES y TOTALMENTE LAS EVIDENCIAS MATERIALES OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por ser éstas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible que se le atribuye al acusado, por cuanto las mismas guardan estrecha relación con el mismo; asimismo son consideradas lícitas, en virtud de haber sido recogidas e incorporadas al proceso, de conformidad con las previsiones que se subsumen en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas…”


De esta decisión apeló la Defensora Pública Octava Penal, Abg. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de defensora del imputado HECTOR RAFAEL ORTIZ, observándose que la Defensa considera que la ciudadana Juez Sexto de Control, acordó en la Audiencia Preliminar que no admitía las pruebas presentadas por ellos, por ser las mismas extemporáneas, ya que fueron promovidas cuatro días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar y no cinco, como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando por tal motivo extemporáneo el mismo.

Ahora bien alega textualmente la recurrente que:

“…ciertamente los lapsos procesales deben respetarse, pero también debe el Juez considerar otras circunstancias en cada caso, mediante puede ejercer el control constitucional en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… la Juez antes de decidir, debió estudiar un poco más las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado,… En mi escrito de descargo (sic) de la acusación fiscal, indico los medios de prueba que pretendo evacuar en la fase de juicio… sin embargo, la Juez de Control, se limitó a desecharlos sin considerar que la Fiscalía, notificó a la Defensa la negativa de escuchar a los testigos u otros medios probatorios, dos días después de presentada la acusación… En este caso, conocía muy bien la Fiscalía cuales eras los medios probatorios que pretendía utilizar la Defensa, por lo que el Ministerio Público nunca estuvo en estado de indefensión por haberse consignado el escrito de descarga cuatro días antes de la audiencia preliminar, y ante tal circunstancia debió el Tribunal ejercer la proporcionalidad y la equidad a la cual esta sujeto…- Dicho de otra manera, el Ministerio Público, no tuvo interés en investigar sobre lo señalado por el acusado en su declaración de presentación… Dado la actitud renuente del Ministerio Público a practicar actos de investigación solicitados por la defensa, alegando argumentos que no soportan respeto al derecho a la defensa… Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que en ningún momento se violento el derecho a la defensa, ni el debido proceso al Ministerio Público, quien por lo contrario, si dejo en estado de indefensión a mi representado, al no realizar la investigación correctamente, al no llamar a declarar a las personas que le indicó el imputado, que pudieron servir para esclarecer los hechos en todo lo que le beneficiara al mismo, como es deber de la Fiscalía, por ello solicito muy respetuosamente, que se declare con lugar la excepción propuesta por la Defensa, y se ordene la remisión de la acusación a la Fiscalía para que continúe las investigaciones, y en caso contrario, admitan las pruebas presentadas…”


Notificada la Representación del Ministerio Público de la imposición del Recurso, no dio contestación al mismo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la Defensa Pública recurrente que, independientemente de que su escrito referido al cumplimiento de la carga establecida en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal haya sido presentado en forma intespectiva, el mismo debió admitirse en función de que la respuesta emanada del Ministerio Público sobre su solicitud para entrevistar las personas que ella proponía, no resolvía sus pretensiones. Sobre este particular consideramos, por las razones que a continuación explanaremos, que independientemente de las resultas de la actuación fiscal, la defensa del acusado debió actuar diligentemente en su función, resguardando el derecho a la defensa de su patrocinado con su intervención oportuna ante el Órgano Jurisdiccional.

Apreciamos por igual que, la Defensa Pública denuncia que los medios de prueba que ofreció para ser evacuados en la Audiencia Oral y Pública fueron declarados extemporáneos por la recurrida, argumentándose en ésta que se promovieron luego de la fijación de la oportunidad para realizar la audiencia preliminar. Sobre el particular aprecia la Corte que NO le asiste razón a la Defensa Pública recurrente, por cuanto es correcta la resolución jurisdiccional sobre la oportunidad para ofrecer los medios de prueba que se pretende hacer valer en el juicio oral y público, ya que dicho lapso es de caducidad, toda vez que precluye al llegar el quinto día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada. De las actas se evidencia que la Defensora Octava dio cumplimiento a esa carga procesal al cuarto día hábil, puesto que el escrito en cuestión fue consignado en fecha 10-10-2005, y la celebración de la audiencia preliminar se fija para el 14-10-2005, transcurriendo desde la primera a la ultima, un lapso de cuatro (04) días, por lo que siendo el quinto (05) día hábil antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello tardío de conformidad con el Artículo 328 ejusdem.

Tal certeza de esta Alzada surge del criterio que en forma reiterada y pacífica ha sostenido en diferentes fallos; vg., Decisión Interlocutoria en el Asunto Penal Nº NP01-R-2005-000078; además, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02-493, de fecha 20/10/2005, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros al resolver el Recurso de Interpretación contenido en ese Expediente señaló sobre el particular que:
“La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.” (fin de la cita )

De todo lo anterior se evidencia que el ESCRITO de ofrecimiento de pruebas por la Defensa Pública fue acertadamente declarado Extemporáneo, por haber sido consignado fuera del lapso previsto en la parte inicial del citado dispositivo adjetivo. Así las cosas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso presentado. Y Así se decide.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano Héctor Rafael Ortiz, HECTOR RAFAEL FLORES ORTIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.209.121, de 32 años de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, hijo de ROSA MARGARITA ORTIZ (v) y YOEL BASTARDO (v), domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa N° 48, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, acusado en la causa signada con el Número NP01-P-2005-004906, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE DESCARGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los Artículos 374, 416 y 183 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ZULI MARIA PEREZ.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a la fecha ut supra. Notifíquese a las Partes de la presente decisión.-
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior

Abg. Iginia Dellàn Marìn
La Jueza Superior

Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray