REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-007246
ASUNTO: NP01-R-2005-000225


Ponente: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, según se desprende del contenido del texto recursivo y de la certificación que expidió el ciudadano secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, éste último órgano jurisdiccional, acordó mantener las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de los ciudadanos FREDDY TOVAR, JHON RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO OLIVEROS Y EMILIO RIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.911.637, indocumentado, 84.796.508, 17.735.937 y 3.837.506, respectivamente, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano FÉLIX ARMANDO SALAZAR VELÁSQUEZ, UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 21/11/2005, el ciudadano Abg. Noel Brazón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.892, actuando en este acto como defensor privado de los acusados arriba mencionados; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/12/2005, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a la misma el 19/12/2005; por auto de esa misma fecha, se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a objeto de corregir el cómputo correspondiente a los días transcurridos desde la fecha de emplazamiento de las partes, siendo regresado a esta Alzada, en fecha 13-02-2006, y entregado a la Jueza Superior Ponente en fecha 14/02/2006; y dado que consta en actas copia certificada de la decisión recurrida, el 15/02/2006, se libró boleta de notificación solicitando al recurrente copia certificada de la decisión recurrida, otorgándosele un nuevo plazo el 22/02/2005; cumplido el mismo en fecha 01/03/2006; esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:

-I-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto en apelación, constata esta Alzada colegiada que el recurso aquí interpuesto, presentado por el ciudadano Abg. Noel Brazón, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra un pronunciamiento que declaró mantener las medidas privativas de libertad de aquéllos, siendo ello así, se interpone con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia además que el recurrente de autos tiene legitimidad activa para proponer el presente recurso; precisado ello, y no configurándose en el presente caso, alguno de los supuestos previstos en el artículo 437, ibidem; esta Alzada, ADMITE, el recurso de apelación presentado por el Defensor Privado de los acusados FREDDY TOVAR, JHON RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO OLIVEROS Y EMILIO RIOS, en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-007246, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-II-
PROCEDENCIA DEL RECURSO

1.1. Mediante escrito de fecha 21/11/2.005, el ciudadano Abg. Noel Brazón, en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito este inserto a los folios del 01 al 12, de la presente causa penal, de cuyo contenido se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“... siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION….APELO de la Decisión Dictada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…..mediante la cual le mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos….El Ciudadano Juez a quo de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez a mencionar únicamente y de manera virtual, que se les mantenía la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mis defendidos….el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control…Decretó se mantuviera la referida medida de Privación Judicial...por la presunta comisión del delito de ROBO de vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal segundo de la referida ley Penal…A tal criterio le hacemos referencia siguiente: Dispone el artículo 250 del COPP…Artículo 254…Como podemos observar de la norma in comento (Artículo 254 COPP) que el legislador venezolano, dispuso la debida Fundamentación o Motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que hacen precedentes cumplir con ese aspecto tan relevante (FUN-DA-MEN-TA-CION), lo que quiere decir que el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por el deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de lo mencionados artículos de una manera simbólica….al observar minuciosamente la decisión recurrida acá, nos percatamos que el…Juez….no analizó ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas…..el ciudadano Juez…se extralimitó, procedió incorrectamente…no hizo un análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que considero que la referida decisión carece de Fundamento o Motivación…. ”. (Cursiva de la Corte).



1.2. En fecha 16 de noviembre de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, según se desprende del contenido del auto fechado 23/11/2005, que corre inserto al folio 15 del presente asunto, cuya copia certificada fue solicitada por esta Alzada colegiada, al recurrente de marras, a través de boleta fechada 09/11/2.005, siendo extendido el lapso de tiempo para su consignación hasta el 15/02/2005, no cumpliéndose hasta la presente fecha con lo solicitado, según se evidencia de las resultas en cuestión.


-II-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de invocar el contenido de algunas normas adjetivas penales, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar textualmente algunas de aquellas, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.”



Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda en el presente caso, esta Corte de Apelaciones estima necesario puntualizar, como punto previo que, a partir del auto inserto al folio 33 del presente asunto en apelación, en el cual corre inserto actuación de fecha 15/02/2006, hasta la actuación que riela al folio 38, de fecha 22/02/2006, esta Corte de Apelaciones, ha efectuado diligencias varias, a fin de que el recurrente de autos consigne por ante la Secretaría de ésta, copia certificada de la decisión dictada en fecha 16/11/2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando infructuosas las mismas, pues hasta la presente fecha no consta lo solicitado en autos. (Negrilla nuestra).

Resalta este órgano jurisdiccional el deber en que está la parte recurrente de acompañar al escrito de apelación, las actuaciones que a su entender son de sumo interés en la resolución de la controversia que plantea, para que de esta manera esta Alzada colegiada pueda corroborar o no lo dicho o expuesto por aquellas. Por otra parte, y en consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, se observa, tal y como se expresó en el párrafo anterior, que este Juzgador está obligado a concatenar –de ser posible- los fundamentos de hechos expuestos en el escrito recursivo respectivo, con los argumentos judiciales explanados en la recurrida, logrando con esa actividad intelectiva, verificar si la razón le asiste o no al recurrente en cuestión con respecto a cada uno de los puntos impugnados. En el presente caso, se le imposibilita a este Tribunal Superior, verificar si el proceder judicial fue incorrecto o no ajustado a derecho, por tanto, si tiene razón el ciudadano Abg. Noel Brazón en la disconformidad que argumenta, pues no habiendo acompañado al escrito de apelación la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, esta Corte de Apelaciones, dictó auto y, de seguidas libró boleta de notificación solicitándole a aquél que consignase la referida copia, venciéndosele el lapso de tiempo que inicialmente se previó para ello, y a pedimento de él, se le concedieron tres (3) días hábiles, siendo hoy 07/03/2006, el quinto (5°) día hábil y constatándose que, aun no ha presentado lo solicitado. El incumplimiento del recurrente de autos, imposibilita a este Juzgador, atender eficazmente la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante haber admitido esta Alzada colegiada, el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, reiteramos y estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-007246, en virtud de que, no consta en actas el documento fundamental que nos permite verificar si el recurrente de autos tiene razón o no en los puntos impugnados.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar IMPROCEDENTE el mismo, toda vez que el recurrente de autos, no acompañó al mismo la decisión recurrida y, no obstante darle oportunidad para que cumpliera con ese deber procesal, no atendió a ello; en razón de este incumplimiento, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, que constan en la recurrida, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara ADMISIBLE, el presente recurso de apelación, presentado el 21 de noviembre de 2.005, por el ciudadano Abg. Noel Brazón, defensor privado de los acusados de autos, sobre la base de las consideraciones esgrimidas en la presente decisión. Así se decide.
2. Declara IMPROCEDENTE entrar a revisar el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que el Ciudadano Noel Brazón, incumplió con el deber de consignar junto con el escrito de apelación, copia certificada de la decisión que impugna; por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y, Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,





















LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.