REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Corte de Apelaciones

Maturín, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2006-000001
ASUNTO : NP01-O-2006-000001

Ponente: LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ

Visto el escrito presentado por el Ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.419.027, domiciliado en el Sector Las Terrazas, Calle Esperanza, Casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2005-007985, y debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Yibirin Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 72.634, domiciliado procesalmente en la Avenida Bolívar, Casa N° 76, Punta de Mata, Estado Monagas, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero del año 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que lesionó de manera considerable del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 constitucional y además contrarió su propia decisión de fecha 14 de Noviembre de 2005, en la cual manifestó que se había violado derechos constitucionales.-

En fecha 22 de Febrero del 2006, se dio entrada a las actuaciones y se designo al Ciudadano Presidente de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución automática la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 23-02-2006, al revisar las actuaciones, para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, se apreció, que era necesario solicitar la causa principal que guarda relación con la presente Acción de Amparo; a tal efecto se procedió en fecha 24-02-2006, mediante oficio N° CA-MON-138-06, a solicitar el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2005-007985, el cual se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal. Posteriormente, en fecha 06-03-2006, mediante oficio N° 4J-113-06, se recibe la causa principal antes mencionada, dándosele entrada y ordenando expedir copias de los folios 19 al 28 y del 27 al 45, certificarlas y agregarlas al presente Asunto; ello así, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra la presunta omisión en que denuncia ha incurrido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra los Tribunales de Primera Instancia es el Tribunal Superior directo, y, visto que la omisión, presuntamente medio de agravio, proviene de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.-

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el Accionante en Amparo que la negativa de la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se lesionó de manera considerable del Debido Proceso contemplado en el artículo antes mencionado y además contrarió su propia decisión.-

Alega que en fecha 21 de Octubre de 2005, en fase de investigación requirió del Ministerio Público la práctica de varias diligencias que, a su parecer, influirían “positivamente” a demostrar la ausencia de su responsabilidad penal en los hechos, ello en atención a las facultades que le confiere los Artículos 125.5, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas consistían en requerir de la Policía del Estado si dos de los testigos instrumentales (aquellos que acompañaron al órgano de policía actuante), trabajan en ese cuerpo de policía; y entrevistar a los ciudadanos: YAIMAR GONZALEZ, YAJAIRA DUERTO, YOSELIS BARRETO, NILSA FEBRES MATA, GRACIELA TERESA GOMEZ HURTADO y MILAGROS SEIJAS.

Que el Ministerio Público solamente consideró pertinente requerir de la Policía del Estado información sobre los testigos, más no entrevistó a las antes mencionadas personas. De tal negativa admite el Accionante que fue notificado el 09 de Noviembre de 2.005 y que en esa misma fecha requirió del Juzgado Sexto de Control a los fines de solicitar control jurisdiccional sobre la actuación fiscal anteriormente descrita.

El día 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal Sexto de Control mediante Oficio Nº 6c-1280-05 instó al Ministerio Público para que practicara las diligencias que había negado, toda vez que, en su criterio, se había lesionado el derecho de igualdad entre las partes, la Defensa y, el Debido Proceso del Imputado.-

Que no obstante ello, el Ministerio Público, para el momento de la resolución judicial (14/11/95), ya había presentado su acto conclusivo, ya que el día 11 de Noviembre de 2005 consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que el Tribunal Sexto de Control, a pesar de haber instado al Ministerio Público llevar a cabo las actuaciones requeridas por la Defensa, procedió a fijar la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar.

Admite que de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció las facultades conferidas en dicho artículo, oponiendo como punto principal la Excepción de Previo y especial pronunciamiento contenida en el Artículo 28.4.e ejusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo instruido por el Juez de Control. Alegando que tal excepción se opuso en razón de la Sentencia Nº 256 DEL 14/02/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo que, al finalizar la Audiencia Preliminar, el Tribunal declaró SIN LUGAR la excepción, alegando que no se estaba en presencia de un caso que requiera requisitos especiales para intentar la acción; lo cual, a decir del Accionante, conllevó una desaplicación de la supracitada Sentencia, al confundir en su pronunciamiento la excepción alegada con lo establecido en el Artículo 28 ibidem.

Piden se anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 10-01-2005, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto NP01-P-2005-007985, toda vez que la señalada decisión lesionó de manera considerable el debido proceso contemplado en el Artículo 49 Constitucional y contrarió su propia decisión de fecha 14 de noviembre de 2005. Asimismo requiere se ordene retrotraer la causa a la fase de investigación, con el objeto de que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa.-

CAPITULO III
A N T E C E D E N T E S

De la revisión de las actuaciones que se han consignado en este Tribunal Colegiado, constituido en Tribunal Constitucional, se aprecia que han sido antecedentes del caso, lo siguiente:

Que en fecha 21 de Octubre del año 2005, en fase de investigación del proceso, la defensa solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante escrito, la practica de varias diligencias, que demostrarían la falta de responsabilidad de su patrocinado en los hechos. Dichas diligencias consistían en pedir información a la Policía del Estado, para que tomaran la declaración a unas personas que se mencionaban, y si dos de los testigos de la visita domiciliaria trabajan para la Policía.

Que el día 04 de Noviembre del año 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Negó la practica de estas diligencias, y acordó oficiar a la Policía a los fines de verificar si dos de los testigos, guardan relación con ese Cuerpo policial. Que en fecha 09 de Noviembre del año 2005 la Defensa fue notificada de la negativa de la Fiscalía, de practicar las diligencias solicitadas.

Que en fecha 14 de Noviembre del año 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncia y mediante oficio N° 6C-1280-05, ordena a la Fiscalía Sexta, se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

“…Por cuanto el Abogado JORGE YIBIRIN RAMIREZ en su condición de abogado privado del imputado JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ BRICEÑO solicita del tribunal el CONTROL JUDICIAL toda vez que en fecha 21 de Octubre del presente año de conformidad a lo establecido en el Articulo 125 Ordinal 5, 305 y 306 solicito por ante la referida Fiscalia la practica de una serie de diligencias en harás de la búsqueda de la verdad la cual le fue negada, razón por la cual estima este juzgador que de acuerdo al principio de la Defensa e igualdad entre las partes consagrado en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal y Articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela donde la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, y como quiera que este ha sido el medio de defensa acogido por el imputado el mismo no puede ser vulnerado aduciendo la representación fiscal que unos ya fueron declarados y otro que no estaba presente en el momento del allanamiento, porque seria desvirtuar lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la finalidad del Proceso para la búsqueda de la verdad, aunado a que no se puede vulnerar lo consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el absceso a la justicia y el hecho de no responder a la solicitud de realizar la prueba por parte de la representación fiscal se le esta negando el acceso a la justicia siendo que esto es un derecho plasmado en nuestra ley penal adjetiva y en la constitución por parte del imputado de poder solicitar la practica de cualquier diligencia par desvirtuar los hechos imputados y en atención de una Tutela Judicial efectiva donde se garantiza una justicia accesible imparcial idónea y expedita se acuerda practicar las pruebas señaladas por la defensa para la cual el fiscal del Ministerio Publico deberá dar cumplimiento…”


Que en fecha 11 de Noviembre del año 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de la Ciudadana Francia Caraballo, Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde interpone acusación en contra del Ciudadano Juan Bautista Sánchez Briceño, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 09 de Diciembre del 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, fija la Audiencia Preliminar; celebrándose esta en fecha 10-01-2006, la cual la Juez emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Oída como ha sido la declaración de las partes el Tribunal da por concluida la presenta audiencia, mediante procediendo este Tribunal a dictar decisión en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa la cual se encuentra inserta en el artículo 28 numeral 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto considera quien aquí decide que la misma no es procedente ya que no nos encontramos en un caso que requiera unos requisitos especiales para intentar la acusación y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. SEGUNDO: este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. FRANCIA CARABALLO, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que es ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran en el capitulo VI del escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; así mismo, admite en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 30-11-2005 y las cuales son las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana Milagros Seijas; 2.- El testimonio de la ciudadana Nilsa Del Valle Febres Maita; 3.- El testimonio de la adolescente Taimar González; 4.- El testimonio del ciudadano Carlos Alberto Fabrés Blanco; admisión que se hace en razón que la defensa promovió las mismas en tiempo hábil indicando su pertinencia, necesidad, siendo las referidas pruebas útiles para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, igualmente este Tribunal en razón al principio de la comunidad de la pruebas se hacen de la defensa las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del acto conclusivo de la acusación observa este Tribunal que ciertamente la defensa en la oportunidad correspondiente solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la practica de diligencias entre ellas el que le fuera tomada la declaración a los ciudadanos: NILSA DEL VALLE FEBRES MATA, YAIMAR GONZALEZ, YAJAIRA DUERTO, YOSELIN BARRETO, GRACIELA TERESA GÓMEZ HURTADO Y MILAGROS SEIJAS, recibiendo respuesta negativa por parte de la Representación Fiscal procediendo la defensa en la oportunidad correspondiente a hacer uso del control judicial siendo acordada por el Tribunal en la fase intermedia del proceso habiendo concluido la investigación por haberse presentado la acusación el Ministerio publico, sin embargo esta Juzgadora observa que no obstante la representación fiscal haber negado las entrevistas de los ciudadanos tomó con posterioridad declaración a los ciudadanos, YAJAIRA DUERTO, YOSELIN BARRETO, GRACIELA TERESA GÓMEZ HURTADO y que al este Tribunal admitir las pruebas solicitadas por la defensa por haber sido ofrecidas en su oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de las cuales el Ministerio Público tenía conocimiento según escrito presentado por la defensa ante ese despacho en fecha 28-10-2005 de modo alguno se vulnera el derecho a la defensa ya que en el Juicio Oral y Público las partes podrán oír los testimonios de los ciudadanos ofrecidos y ejercer el contradictorio y el control de la prueba. Quinto: con respecto ala solicitud de al defensa de sustituir la medida de Privación judicial preventiva de libertad este tribunal declara sin lugar la misma toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma manteniéndose en consecuencia la medida de privación preventiva de libertada dictada a el ciudadano Juan Bautista Sánchez de fecha 13 de Octubre de 2005, Sexto: Se deja constancia que no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso SEPTIMO; Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO, de 29 años de edad, nacido en fecha 27/04/1976, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 13.419.027, hijo de RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BELTRAN (f) y de VIRGINIA BRICEÑO DE SANCHEZ (F), natural de Petare Estado Miranda, residenciado en la Avenida perimetral de la esmeralda Sector la Esperanza casa sin número Punta de Mata, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Monagas. OCTAVO: Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido el lapso de ley…”

En fecha 24 de Febrero de 2006, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, esta Corte de Apelaciones resolvió recabar las actuaciones contenidas en el Asunto Principal señalado por el Accionante; es así como en fecha 06 de Marzo de 2006 se reciben las mismas, contentivas de dos piezas, de las cuales se ordenó expedir copias y certificarlas por la Secretaría de este Cuerpo Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional, de los folios 19 al 28 y 37 al 45 y devolver las actuaciones al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las Actas que se han recibido en esta Alzada se observa que la Acción Constitucional intentada por el Ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO, tuvo su origen en fecha 21 de Febrero del presente año por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta dependencia judicial, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sobre tal particular, apreciamos que el núcleo de alegación del Accionante es que no fueron llamados a entrevista los Ciudadanos: YAIMAR GONZALEZ, YAJAIRA DUERTO, YOSELIS BARRETO, NILSA FEBRES MATA, GRACIELA TERESA GOMEZ HURTADO y MILAGROS SEIJAS, cuyos testimonios iban dirigidos a desvirtuar las imputaciones que se le realizaban al Accionante JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO por el Ministerio Público. Ahora bien, apreciamos que no existió omisión por parte del Ministerio Público en entrevistar a las señaladas personas; pues, como bien se aprecia, por así admitirlo el Accionante, aquel consignó el acto conclusivo tres días antes de que el Tribunal lo instara a escuchar a las identificadas personas, de allí que no es cierto lo alegado por el presunto agraviado sobre el particular.

En segundo lugar, observamos que en fecha 28 de Noviembre de 2005 el Abogado JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del Accionante JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO ejerció las facultades contenidas en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, las contenidas en el Numeral 1º, es decir, opuso la excepción prevista en el Artículo 28.4.e), ibidem; referida al presunto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, con fundamento a las razones que supra suficientemente se han comentado, por lo que solicitó se decretara la nulidad del acto conclusivo y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33.4 ejusdem. Asimismo pidió que se realizaran las diligencias solicitadas y se dictara nuevo acto conclusivo con base en ellas. Por último que se le decretara una medida cautelar a su patrocinado.-

Por igual la defensa hizo uso de la facultad prevista en el numeral 7º de las tantas veces citado Artículo 328 de la norma adjetiva penal y en razón de ello ofreció, en caso de que el Tribunal desestimara la excepción alegada, los testimonios de los Ciudadanos YAIMAR GONZALEZ, NILSA FEBRES MATA, MILAGROS SEIJAS y CARLOS FEBRES; es decir, algunos de los que había solicitado fueran entrevistados por el Ministerio Fiscal y agrega al último de los nombrados.

Ello así, apreciamos dos circunstancias que implican pronunciamiento de solución de continuidad a la Acción; ambas referidas a la Inadmisibilidad de la Acción propuesta; pues el supuesto agravio ceso con la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, cuando en el texto de la decisión alegada como agraviante ordenó:
“…TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran en el capitulo VI del escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; así mismo, admite en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación de la acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 30-11-2005 y las cuales son las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana Milagros Seijas; 2.- El testimonio de la ciudadana Nilsa Del Valle Febres Maita; 3.- El testimonio de la adolescente Taimar González; 4.- El testimonio del ciudadano Carlos Alberto Fabrés Blanco; admisión que se hace en razón que la defensa promovió las mismas en tiempo hábil indicando su pertinencia, necesidad, siendo las referidas pruebas útiles para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, igualmente este Tribunal en razón al principio de la comunidad de la pruebas se hacen de la defensa las pruebas ofrecidas por la representación fiscal…” (fin de la cita).

Asimismo, se aprecia de la decisión del Juzgado Sexto de Control que el Ministerio Público si entrevistó a los mencionados ciudadanos, cuando dejó establecido que: “…sin embargo esta Juzgadora observa que no obstante la representación fiscal haber negado las entrevistas de los ciudadanos tomó con posterioridad declaración a los ciudadanos, YAJAIRA DUERTO, YOSELIN BARRETO, GRACIELA TERESA GÓMEZ HURTADO y que al este Tribunal admitir las pruebas solicitadas por la defensa por haber sido ofrecidas en su oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de las cuales el Ministerio Público tenía conocimiento según escrito presentado por la defensa ante ese despacho en fecha 28-10-2005 de modo alguno se vulnera el derecho a la defensa ya que en el Juicio Oral y Público las partes podrán oír los testimonios de los ciudadanos ofrecidos y ejercer el contradictorio y el control de la prueba..”, constituyendo ello, como anteriormente se indicó, causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, contenida la misma en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se declara.-

Ahora bien, apreciamos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional; y, al respecto, estipula que:
‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla’.

Asimismo, el Profesor Chavero Guzman , expresa que para ser admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. Es así, como, el autor siguiendo a NESTOR SAGUES expresa que, lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy; es decir, en nuestras propias palabras, que el hecho presuntamente agraviante subsista para el momento de tramitarse la acción cautelar, lo cual no es el presente supuesto, toda vez, como anteriormente se ha acreditado, las entrevistas requeridas por la defensa fueron realizadas por el Ministerio Público; y, no obstante ello, sus testimonios, al menos los que la defensa consideró favorables a su pretensión, fueron admitidos en el cuerpo de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control, siendo éste su petitorio lo mismo que solicitó en el Amparo. Ello así, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta. Y Así se decide.-
D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el Ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ BRICEÑO, asistido de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero del año 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a las consideraciones argumentadas anteriormente.-
Publíquese y regístrese. Háganse las correspondientes notificaciones. En su oportunidad, bájese la Causa al Tribunal de origen. -
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha Ut supra

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
La Juez Superior

Abg. FANNI JOSE MILLAN BOADA

La Secretaria

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL