REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000621
ASUNTO : NP01-P-2004-000467


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Vista la acusación presentada por las Fiscalias Primera y Cuarta ambas del Ministerio Publico en contra de los acusados LUIS CESAR MATA ACOSTA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Jacinta del Carmen Mata (M) y de Héctor Rafael Mata Acosta, mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil en Concubinato, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.375.325, domiciliado en Carrera 16, sector El Rosario, casa N°:43, cerca del Sector los Bloques de la Plaza Periquera, RONALD GABRIEL FUENTES ILARRAZA Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Modesta Fuentes Ilarraza (V) y de José Luis Fuentes, mayor de edad, de 28 años, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio carnicero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.633.291, domiciliado en Caicara de Maturín, calle Rivas, casa N°:24, cerca de la Cauchera, CARLOS EDUARDO RAMIREZ BRITO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Ennys de Ramírez (V) y de José Maria Ramírez (V), mayor de edad, de 24 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería Agrónoma, en la UDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.9.9.833, domiciliado en Cale #16-B, del Sector el Paraíso, casa N°:65, y FERNANDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Laura Rodríguez de Parejo (v) y de Fernando José Parejo (V), mayor de edad, de 26 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería Civil, en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.508.203, domiciliado en Avenida Principal de Los Guaritos, Sector III, casa N°;29, a cinco casa del Liceo Feliz Armando Núñez B.,

DE LOS HECHOS
El día 07 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., horas del medio día, aproximadamente, a bordo de un vehículo marca fiat, modelo 1, año 2.001, color cris, palcas NAP.61C, los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ (CONDUCTOR DEL VEHICULO), CARLOS EDUARDO RAMIREZ BRTIO, JOSE MARIA RODRIGUEZ BRITO Y LUIS CESAR MATA ACOSTA, con la intención de perpetrar un Robo, se hicieron presente frente el establecimiento comercial denominado Bodegas ANUBIS, ubicada en la Calle Bellas Vista, en la población Quiriquire del Estado Monagas. En ese momento descendió del referido vehículo, LUIS CESAR MATA ACOSTA, quien ingreso al interior de la Bodega en referencia, y mediante la implementación de un arma de fuego, de la cual estaba provista, procedió a amenazar y someter a los ciudadanos MANUEL DEL JESUS CAREÑO VELAZQUEZ, (HOY OCCISO) Y PETRA MARIA URBANEJA DE CARREÑO (HOY OCCISA), cónyuge y propietario de dicha bodega, originándose un forcejeo entre LUIS CESAR MATA ACOSTA Y MANUEL DEL JESUS CARREÑO VELASQUEZ, quien se resistía al Robo del cual estaban haciendo Victima. De este hecho pudo percatarse MAURICIO RAFAEL CARREÑO URBANEJA, hijo de los dueños de la bodega quine trato de intervenir y en ese instante LUIS CESAR MATA ACOSTAS, produce dos disparos; Uno que impacto a MANUEL DE JESUS CARREÑO VELASQUEZ (PADRE) y otro impacto a MANUEL DE JESUS CARREÑO VELASQUEZ (HIJO) y en razón de ello MANUEL DE JESUS CARREÑO VELASQUEZ tuvo que desenfundar el arma de fuego que portaba, produciendo un disparo que impacto a LUIS CESAR MATA ACOSTA, en un hombre, quien de inmediato se apoderó del arma de fuego con la cual había sido lesionado, y con ella misma se produjo dos (02) nuevos disparos, uno nuevamente en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS CARREÑO VELASQUEZ y otro contra PETRA MARIA URBANEJA DE CARREÑO, quienes fallecieron en el acto, procediendo LUIS CESAR MATA ACOSTA, a evadirse del lugar con las dos armas de fuego y en el mismo vehículo habían llegado al sitio, y otra vez acompañado de los ciudadanos FERNADO JOSE PAREJO RODRIGUEZ ( conductor del Vehículo) CARLOS EDUARDO RAMIREZ BRITO y JOSE MARIA RODRIGUEZ BRITOS. En relación a la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pública se enuncian los siguientes hechos “En fecha 03-07-2004, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Estadal, lograron la Aprehensión de los ciudadanos: HECTOR LUIS MATA ACOSTA y RONALD GABRIEL FUENTES HILARRAZA, quienes momentos antes se habían introducido en la Agencia de Lotería Guayacán, portando armas de fuego y bajo amenaza y bajo amenaza a la vida sometieran a los ciudadanos RUBEN ALEXANDER CALZADILLA LIRA, PAOLO JOSE MORAO RODRIGUEZ y EUDIS ALBERTO MORAO RODRIGUEZ, despojándolos de la cantidad de 500.000,oo bolívares en efectivo y las llaves del mencionado local; posteriormente dándose a la fuga en un vehículo marca Toyota Corola, color Gris, desplazándose por la calle del Hotel Friuli bajando hacia la Avenida Orinoco, y al percatarse de la Comisión Policial, estos emprendieron la huida al dárseles la voz de alto estos hacen caso omiso a la comisión policial, bajando del vehículo y emprendiendo la huida hacia la Avenida Libertador, accionando sus armas de fuego hacia la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales actuantes haciendo uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque efectuado por los imputados, logrando controlar la situación y la captura de los mismos, reteniéndosele al primero de los nombrados un arma de fuego marca STEYR, calibre 9 mm, serial 013542, con su respectivo cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutar, al segundo de los nombrados se le retuvo en su poder en el bolsillo del lado derecho del pantalón un llavero con nueve llaves, siendo trasladados hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, para brindárseles asistencia medica en virtud de las lesiones que presentaron al momento de resistirse al arresto. Una vez en el mencionado Centro Asistencial y encontrándose presente el ciudadano CARLOS DEL CARMEN MARTINEZ PEREIRA, quien es testigo y victima de los hechos, ya que se encontraba en la Panadería VDV Virgen Del Valle, momentos que los imputados mantuvieran enfrentamiento con un vigilante de la referida panadería, reconoció a los mencionados imputados como las personas que momentos antes estaban disparando contra el vigilante de la citada panadería y causando a el herida por arma de fuego, tal y como consta del informe medico Forense Nro., 1637 inserto en actas procesales. Ahora bien, una vez que los mismos son presentados ante la Autoridad Judicial para sus respectivas declaraciones, el primero de los nombrados imputados, es decir LUIS CESAR MATA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.375.325, se identifico de manera falsa ante el Tribunal como HECTOR RAMON MATA y poseer la Cédula Nro., V- 16.375.327. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: Visto que de las presentes actuaciones se desprende que contra el ciudadano JOSE MARIA RAMIREZ BRITO, en fecha 17-02-2004, este Tribunal dicto Orden de Aprehensión en su contra, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido capturado ni se ha puesto a derecho, este Tribunal en vista de que existen imputaciones que requieren decidirse con prontitud y en razón de esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la Separación del presente Asunto en lo que respecta al ciudadano JOSE MARIA RAMIREZ BRITO. PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por parte de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, ABG. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, y la Fiscalía Caurta del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ por considera que cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra de los ciudadanos: LUIS CESAR MATA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 417 ambos del Código Penal Vigente así como también la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219, 278, 321 y 426 en relación con el Artículo 415 todos del Código Penal Vigente, CARLOS EDUARDO BRITO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 numerales 1° y 2° ambos del Código Penal Vigente y FERNANDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMICIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 numerales 1° y 2° ambos del Código Penal Vigente Y RONALD GABRIEL FUENTES ILARRAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° 417 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIA GUAYACAN, EL ESTADO VENEZOLANO y CARLO DEL CARMEN MARTINEZ PEREIRA. En este estado admitida como han sido ambas acusaciones, el Tribunal, impone a los imputados, del precepto constitucional señalado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que los acusados de autos no manifestaron su voluntad de no acogerse al procedimiento especia up-supra. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en los escritos acusatorios insertos al los folios: 01 al 25, por considerar esta Juzgadora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes e incorporadas conforme a la Ley. Así mismo se admite la prueba documental presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 15/08/2004, por cuanto la misma fue promovida dentro del lapso previsto en el articulo 328 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, razón por la cual se dan por reproducidos. Igualmente se admite la adhesión a las pruebas fiscales solicitadas tanto del Defensor Privado ABG. ALFREDO SEVILLA como las de los Defensores Públicos ABGS. BARBARA LUCEROS Y LUIS MARIN, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Visto lo manifestando por los Defensores Públicos Abgs. BARBARA LUCERO Y LUIS MARIN, en el cual Rechaza la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de su patrocinados, ya que se evidencia de las actuaciones que existen elementos que comprometen la supuesta participación de los mismos en el ilícito, razones por las cuales considera este Tribunal, que las referidas acusaciones reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Penal, aunado a las existencia de suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados. En cuanto a la Sustitución de la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público LUIS MARIN a favor de su defendido RONALD ILARRAZA y el Defensor Privado ALFREDO SEVILLA, a favor de su defendido LUIS CESAR MATA ACOSTA este Tribunal declara ambas solicitudes sin lugar, en razón de no haber variado las circunstancia que dieron lugar al juez, en su oportunidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RONALD ILARRAZA y LUIS CESAR MATA ACOSTA. CUARTO: Visto el escrito presentado por elaborado LUIS MARIN, presentado, en consecuencia se mantiene la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, así como el centro de reclusión. Con respecto ala solicitud de la Defensa Publica ABG. BARBARA LUCERO, se declara con lugar la solicitud en relación a Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal a los ciudadanos FERNANDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RAMIREZ BRITO, en virtud de que los mismos se encuentran cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Asimismo se acuerdan las copias requeridas por los defensores y se ordena librar lo conducente QUINTO: Visto el escrito presentado por la Abogada LISMARY JEORGES EL KAREH, presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-2004, a las 8:47 horas de la mañana, en donde procede a contradecir el escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, este Tribunal declara Extemporáneo, en aludido escrito en virtud de que mismo no fue interpuesto en el Lapso Legal exigido por el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de las facultades y cargas de las partes, toda vez que dicho escrito ha debido ser presentado Cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, en relación a la constancia de estudio y Antecedentes Penales que presenta como prueba las mismas no representan elementos probatorios que tengan relación directa con los hechos por lo que los referidos documentos solo pueden ser agregados a las actas a los fines de que sean valoradas como relación de la conducta del imputado SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada en ambos escritos acusatorios, en contra los acusados de los ciudadanos: LUIS CESAR MATA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 417 ambos del Código Penal Vigente así como también la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 460, 219, 278, 321 y 426 en relación con el Artículo 415 todos del Código Penal Vigente, CARLOS EDUARDO BRITO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 numerales 1° y 2° ambos del Código Penal Vigente y FERNANDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMICIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 numerales 1° y 2° ambos del Código Penal Vigente Y RONALD GABRIEL FUENTES ILARRAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° 417 ambos del Código Penal Vigente. Asimismo se acuerda emitir el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado en esta misma fecha SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurra ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria de Sala ABG. VIRGINIA Y. ARAY, a que remita la Fase Preparatoria la Fiscalía Competente y la Fase intermedia a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente; NOVENO el presente auto de apertura a juicio se emitió conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA

ABG VIRGINIA ARAY