REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2000-000066
ASUNTO : NJ01-S-2000-000066


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, para lo cual como punto previo se observa:

PUNTO PREVIO

De la revisión de la misma se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal acordó la fijación de una audiencia especial de sobreseimiento en virtud de la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin embargo, quien aquí decide considera innecesaria la misma, puesto que, según se evidencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede obviar la audiencia si se estimara que para comprobar el motivo del sobreseimiento esta no es necesaria; y por cuanto la solicitud es en base a la presunta prescripción de la acción penal, se deja sin efecto tal audiencia. Cúmplase.-

La presente causa fue instruida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE BEJARANO MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano MANAURE RAMOS, iniciándose la misma en fecha 23 de Diciembre de 2000, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Evelin Monrroy Piamo. (Folio 02 y vto.).-

Cursa al folio 57 Informe Médico Legal, suscrito por la Dra. Yadira Sandoval Lugo, practicado en fecha 05-02-01, al ciudadano Manaure Ramos, concluyendo que la clasificación de las lesiones son graves, y que el tiempo de curación fue de 45 días a partir del suceso, y el tiempo de reposo de 60 días a partir del suceso.-

Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada tanto por la Representación Fiscal, como por el Tribunal de control, se ajustan a los hechos, es decir, que es procedente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el mismo, el cual establece una penal de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, pero como quiera que el ordinal 4° del artículo 108 del también mencionado código, establece que la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, y siendo éste el caso, y no el del ordinal 5° ejusdem, (tal como lo solicitó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público), ha de verificarse si existe una interrupción de la prescripción de la acción penal.-

El último acto procesal capaz de interrumpir la acción penal en el presente caso fue la decisión mediante la cual el Tribunal otorgó la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2000, por lo tanto, a partir de esta fecha es que deberá tomarse la prescripción, tal como se observa del tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito.-

Ahora bien, desde esa fecha (24-12-00) hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, es decir, mas del tiempo requerido por el mencionado ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, lo que evidentemente no deja otra opción a este Tribunal Quinto de Control, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal, pero con cambio en cuanto al ordinal a aplicar, y en consecuencia en cuanto al tiempo requerido para la prescripción; por lo que se da por terminado el presente procedimiento penal, seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE BEJARANO MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano MANAURE RAMOS. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal, pero con cambio en cuanto al ordinal a aplicar, y en consecuencia en cuanto al tiempo requerido para la prescripción; por lo que se da por terminado el presente procedimiento penal, seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE BEJARANO MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano MANAURE RAMOS, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg. Laura Velásquez.-