REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008116
ASUNTO : NP01-P-2005-008116

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, para lo cual como punto previo se observa:


La presente causa fue instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que la víctima ciudadana MARIA ESPERANZA ROJAS RUIZ, interpuso denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en fecha 03-12-1999, mediante la cual manifestó que en esa fecha aproximadamente entre 08:30 y 10:00 de la mañana, personas desconocidas violentaron dos candados de una puerta del garaje, se introdujeron a la residencia y sustrajeron la cantidad de 300.000,00 bolívares en efectivo, 6 sortijas de oro, 2 cadenas de oro con sus dijes, 02 pulseras, 01 nintendo, discos compactos, y n morral. Folio 02.-

En virtud de ello, se notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el 07-12-1999, se realizó avalúo prudencial suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, los cuales dieron un total de 2.369.000,00. Folio 03.-

Igualmente practicaron Inspección, en esa misma fecha al sitio en donde presuntamente ocurrió el hecho, es decir al sitio del suceso, dejando constancia de sus características. Folio 04.-

Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, en el presente caso es procedente, es decir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 5° del artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el mismo, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, pero como quiera que el ordinal 4° del artículo 108 del también mencionado código, establece que la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, y siendo éste el caso, y luego de verificar de que no existió ningún acto procesal que haya interrumpido la acción penal, pasa entonces a verificarse el tiempo transcurrido desde la denuncia.-

La misma fue interpuesta el 03-12-1999, por lo que hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, es decir, mas del tiempo requerido por el mencionado ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, lo que evidentemente no deja otra opción a este Tribunal Quinto de Control, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal, seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 5° del artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el mismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA ROJAS RUIZ, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:


Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal, seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 5° del artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el mismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA ROJAS RUIZ, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por terminado el presente procedimiento penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg. Juana Carvajal.-