REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO COMO
TRIBUNAL UNIPERSONAL.


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000263

FECHA: 25 - 01; 01, 08, 14, -02 -2006

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


SECRETARIA: ABG. VIRGINIA ARAY.
ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL
ABG. ELINERSY AGUIRRE


ACUSADOR: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES.

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCIA

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO
ABG. LUIS RAFAEL MARIN


DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Art. 455 Ordinal 4º relacionado con el Artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: EMPRESA VENTA DE LOTERIA EL REY 13




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maturín, 01 de Marzo de 2006

195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-0000263
ASUNTO : NP01-P-2004-0000263


CAPITULO I
DE LAS PARTES


Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-000263, celebrada los días Veinticinco de Enero, Primero, Ocho y Catorce de Febrero de 2006, siendo las Diez horas de la mañana y convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma, procediendo este Tribunal a constituirse de manera unipersonal, integrado por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, y como Secretaria de Sala la Abogada: VIRGINIA Y. ARAY, instada esta Audiencia por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: DEYANIRA JIMENEZ LINARES, contra el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCIA, quien es: venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1979, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.619.859, hijo de Inés María García y Julio César Marichales, domiciliado en el Sector Los Guaritos III, Vereda 22, Casa Nº 37, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 ambos del código Penal Vigente, representado en este acto, por el Defensor Público Penal Cuarto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado: LUIS RAFAEL MARÍN, en perjuicio de la integridad patrimonial de la Empresa Agencia de Lotería El Rey 13. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:


CAPITULO I I
DE LOS HECHOS


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Deyanira Jiménez, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “….24 de Junio de 2004, siendo aproximadamente la cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje punto a pie el Funcionario Jesús Calzadilla, por la Avenida Principal de los Guaritos de esta ciudad, cerca de la Panadería Yosnner, en compañía de los funcionarios policiales Nairo Lira, Ronald Carmona y José Luis Rodríguez, pudieron observar a tres ciudadanos que estaban saliendo del interior de un Kiosco, y sacaban de allí varios accesorios de computadoras, los mismos al notar la presencia policial lanzaron estos objetos al suelo y salieron en veloz carrera, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, logrando aprehender a uno de ellos, ya que los otros dos lograron darse a la fuga, se dirigieron hacia el kiosco antes mencionado y localizamos lo que estos ciudadanos habían lanzado al suelo, resultando ser equipos de computación, al observar al interior del kiosco observamos que la puerta estaba abierta y en el suelo se encontraba un candado marca bóxer, el cual se encontraba cortado en uno de sus extremos, el Ciudadano aprehendido fue identificado como CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCIA, hechos estos que configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto en el Artículo 455 Ordinal 4º en concordancia don el Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, por lo que manifestando que demostraría la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA.

CAPITULO I I I
DEFENSA DEL ACUSADO

Por su parte la defensa del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA, Representado en este acto por el Defensor Público Penal Cuarto Abg. Luis Rafael Marín, de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien rechazó en todas y cada una de sus partes las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, ya que no hubo suficiente actividad probatoria por parte del Ministerio Público para demostrar la verdad real y procesal de esta causa y que no podrá demostrar la culpabilidad de su representado, ya que los hechos señalados por la representación fiscal no están demostrados y no podrá hacerlo porque no se corresponden con la realidad de los sucesos, por lo que solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, por que de ser justos no cabría otra actitud.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, en forma parcial por considerar que hubo consumación del delito y no un delito frustrado como lo planteó la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ya que los objetos según los hechos fueron encontrados fuera del kiosco lo que quiere decir es que fueron desplazados de la esfera del patrimonial del propietario, así como admite todas las pruebas indicadas para evacuar en la Audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.

Por su parte el acusado CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “…24 de Junio de 2004, siendo aproximadamente la cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje punto a pie el Funcionario Jesús Calzadilla, por la Avenida Principal de los Guaritos de esta ciudad, cerca de la Panadería Yosnner, en compañía de los funcionarios policiales Nairo Lira, Ronald Carmona y José Luis Rodríguez, pudieron observar a tres ciudadanos que estaban saliendo del interior de un Kiosco, y sacaban de allí varios accesorios de computadoras, los mismos al notar la presencia policial lanzaron estos objetos al suelo y salieron en veloz carrera, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, logrando aprehender a uno de ellos, ya que los otros dos lograron darse a la fuga, se dirigieron hacia el kiosco antes mencionado y localizamos lo que estos ciudadanos habían lanzado al suelo, resultando ser equipos de computación, al observar al interior del kiosco observamos que la puerta estaba abierta y en el suelo se encontraba un candado marca bóxer, el cual se encontraba cortado en uno de sus extremos”. Hechos estos que se observan comprobados con la declaración de la Ciudadana: YANINA CLARA LÓPEZ CABEZA, quien en forma clara, sencilla y con mucha seguridad expresó que cuando llegó a su sitio de Trabajo a las siete horas de la mañana, encontró que habían violentado la puerta del kiosco, roto el candado y sacado la computadora, el dinero y varias cosas, se encontraba en el sitio un policía que le manifestó que fuera a la PJT a poner la denuncia. Al ser repreguntada por la Representación de la Defensa sobre ¿Si había encontrado a alguien en el kiosco? Contestó: Que NO. Testimonio este que se observa ratificado por el testimonio del Ciudadano: JOSÉ MANUEL JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó en forma determinante que se entraba de servicio en el grupo de guardia la madrugada del día 24 de Julio de 2004, cuando recibió aviso de que en la Avenida Universidad, muy cerca de la panadería Yosnner, había ocurrido un hurto, por lo que los funcionarios de técnica procedieron a trasladarse hasta el sitio de los sucesos a fin de cubrir la Inspección Ocular Nº 2097, verificando que efectivamente en el sitio indicado estaba un kiosco que había sido violentado, por su sitio de acceso, presentando doblez en su puerta y los aros donde se coloca el candado fueron picados, así como el candado, en su interior se encontraba desordenado, pero vacío. Al ser repreguntado por el Defensor sobre, ¿Cual fue su actuación específicamente? Contestó: Actué como Detective. De la misma forma rinde su testimonio en esta sala de Audiencias la Ciudadana: MARY CARMEN CHACÓN, quien entre otras cosas ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-237, que realizara junto con la Experto Eglis Barreto, a una cizalla y a un candado marca Boxer, resultando el candado picado en uno de sus extremos, la cizalla, se encuentra en buen estado de uso y conservación y se utiliza para cortar metales. A este mismo tenor rindió su testimonio la Experto EGLIS BARRETO BARRETO, quien entre otras cosa ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-078, mediante la cual se le hizo reconocimiento y tomando en cuenta su estado de uso y conservación de los objetos de computación recuperados que consistieron en un CPU, un Mouse, un Teclado, un monitor, ---los cuales presentaban distintas marcas, compac, zitizen, se les adjudicó un valor de 500.000 Bolívares, siempre teniendo en cuenta el precio de mercado, su funcionamiento, uso, conservación, agregando que es el valor real ya que se tienen los bienes a mano, a la vista y pueden ser examinados. De igual forma ratificó y reconoció en contenido y firma el Acta de Inspección Ocular Nº 2097 que realizara en un kiosco de los utilizados para la venta de lotería, ubicado en la Avenida Universidad o Principal de los Guaritos, mediante la cual dejó constancia de la existencia del mencionado Kiosco, así como en su descripción manifestó que se trata de un kiosco pequeño, con una puerta pequeña, la cual presentaba signo de violencia, así como un candado marca Boxer el cual presentaba signos de violencia, al estar picado por uno de sus extremos, el sitio se encontraba en desorden. Igualmente ratificó en todo y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-074-237, que realizara junto con la Experto Mary Carmen Chacón, a una cizalla y a un candado marca Boxer, resultando el candado picado en uno de sus extremos, la cizalla, se encuentra en buen estado de uso y conservación y se utiliza para cortar metales. De igual forma rindió su testimonio en esta Sala de Audiencias el Ciudadano: JESÚS CALZADILLA, quien entre otras cosas expuso: que el 24 de Julio de 2004, se encontraba de guardia en el Puesto Policial de los Guaritos, cuando patrullaba a pie por la Avenida Principal de los Guaritos, una comisión de cuatro funcionarios, cuando observaron a varios sujetos cerca de un kiosco, que al observar la presencia policial se dieron a la fuga, dejando la mercancía en el suelo, la cual consistía en un CPU, un monitor, un teclado, un Mouse, una cizalla; al perseguirlos se logró capturar a uno de ellos, quien una vez impuestos de sus derechos, se remitió a la Comandancia General, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera. Al ser repreguntado por la Representación de la Defensa sobre Donde se efectuó la detención del sujeto que refiere en su declaración? Contestó: En la Segunda Vereda. ¿Diga que le encontró al acusado al momento de su detención? Contestó: Nada, no se le encontró nada. ¿Diga si el sitio donde se practicó la detención del acusado estaba claro u oscuro? Contestó: Estaba oscuro. Con el análisis de los elementos probatorios antes descritos quedó efectivamente demostrado la comisión del hecho punible de previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha del suceso, considerando quien aquí decide que el hecho punible se consumó al momento en que fueron desplazados los bienes fuera del kiosco, por lo que cuando los funcionarios policiales sorprenden al grupo de ciudadanos que pretendían huir con los bienes ya estos estaban fuera del kiosco, configurándose así el hecho punible antes señalado. Y así decide.

Por lo que respecta a los elementos procesales que pudieran utilizarse para demostrar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA, considera este Tribunal que del testimonio del Ciudadano: JESÚS CALZADILLA, quien entre otras cosas expuso: que el 24 de Julio de 2004, se encontraba de guardia en el Puesto Policial de los Guaritos, cuando patrullaba a pie por la Avenida Principal de los Guaritos, una comisión de cuatro funcionarios, cuando observaron a varios sujetos cerca de un kiosco, que al observar la presencia policial se dieron a la fuga, dejando la mercancía en el suelo, la cual consistía en un CPU, un monitor, un teclado, un Mouse, una cizalla; al perseguirlos se logró capturar a uno de ellos, quien una vez impuestos de sus derechos, se remitió a la Comandancia General, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera. Al ser repreguntado por la Representación de la Defensa sobre Donde se efectuó la detención del sujeto que refiere en su declaración? Contestó: En la Segunda Vereda. ¿Diga que le encontró al acusado al momento de su detención? Contestó: Nada, no se le encontró nada. ¿Diga si el sitio donde se practicó la detención del acusado estaba claro u oscuro? Contestó: Estaba oscuro. Siendo este dicho único, no corroborado por ninguna otra persona, a pesar de haber manifestado en su declaración haber estado en compañía de otros tres funcionarios policiales cuando sorprendieron a las personas en estaban hurtando el kiosco, los mismos no fueron promovidos en la acusación, por lo que solo existe este testimonio que refiere no haberle encontrado nada al acusado al momento de su aprehensión, que fue aprehendido en la Vereda 2, y que ese sitio era oscuro, por lo que efectivamente no se evacuo ningún elemento probatorio que inculpe al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA, o que lo relacione directa o indirectamente con el hecho punible demostrado, ya por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en esta Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable de antes mencionado acusado, ya que si bien fue señalado por la representación fiscal como autor material del delito acusado, no logró probar la Fiscalía del Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indudablemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA por no habérsele comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgársele su libertad plena. Y no existe ningún otro elemento procesal que desvirtué o ratifique tal apreciación, ya que no hubo certeza y convencimiento en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues si bien logro probar el hecho punible no así la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCÍA, por no habérsele comprobado su participación en el hecho punible investigado y por consiguiente otorgársele su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, al acusado Ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARICHALES GARCIA, quien es: venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1979, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.619.859, hijo de Inés María García y Julio César Marichales, domiciliado en el Sector Los Guaritos III, Vereda 22, Casa Nº 37, Maturín, Estado Monagas,, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de la Empresa Venta de Lotería El Rey 13, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control y que viene cumpliendo el acusado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en dos audiencias, iniciándose el debate en fecha 25 de Enero de 2006, y culminándose en fecha 14 de Febrero de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Primero de Marzo de 2006 (05/12/05), siendo las Diez horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de dicha publicación.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primer día del mes de Marzo del año 2006, Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ




ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS




LA SECRETARIA




ABG. ELINERSY AGUIRRE