REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL


ASUNTO PRINCIPAL: Nk01-P-2003-000160

FECHA: 18, 28/07 y 05, 08, 09/08/2005

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


SECRETARIAS: ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO Y
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO


ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARGENIS MARTÍNEZ Y ABG. ANGELA MALAVÉ


ACUSADA: DAMELYS CANELON CANELON


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN IBARRA RODRIGUEZ Y
ABG. SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO
Artículo 411 del Código Penal


VICTIMA: MARELYS JOSEFINA URBANEJA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maturín, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000160
ASUNTO : NK01-P-2003-000160


CAPITULO I
DE LAS PARTES


Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NK01-P-2003-000160, celebrada los días Dieciocho, veintiocho de Julio, cinco, ocho y nueve de Agosto de Dos mil cinco, siendo las Once horas y cincuenta minutos de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, procediendo este Tribunal a constituirse de manera unipersonal, acatando el criterio establecido en la Sentencia Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 22-12-03 y ratificado dicho criterio en fallo publicado el 16-11-2004, procede a Constituir el Tribunal para conocer de este asunto en forma UNIPERSONAL asumiendo así el Poder Jurisdiccional sobre el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio integrados por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, y como Secretarias de Sala las Abogados: MARIA HERMINIA LUONGO, y ROSMELYS ROJAS BARRETO, instada esta Audiencia por los Fiscales Quinto Encargado y Titular del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ARGENIS MARTINEZ y ANGELA MALAVÉ, contra la Ciudadana: DAMELYS CANELON CANELON, Venezolana, de 45 años de edad, por haber nacido en esta ciudad de Maturín, en fecha 09/03/1960, titular de la cédula de identidad N° 4.728.409, Medico especialista en Gineco-obstetricia, domiciliada en la Avenida Orinoco, Residencias Melania Josefina, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, representado en este acto, por los Defensores Privados Abogados: IVAN IBARRA RODRIGUEZ Y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, en perjuicio de la Ciudadana: MARELYS JOSEFINA URBANEJA. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:


CAPITULO I I

DE LOS HECHOS


El Ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Argenis Martínez, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…en fecha 17 de Junio de 2000, siendo las ocho horas de la noche, Marelys Josefina Urbaneja, quien se encontraba en estado de gravidez, asistió a la Clínica San Simón, antes de eso llamó por teléfono a la Doctora Damelys Canelón, médico gineco-obstetra, quien prestaba sus servicios para la mencionada clínica, con la cual había convenido en horas de la tarde le atendiera el parto. Una vez en el referido Centro Hospitalario la víctima llegó a la emergencia siendo atendida por el médico de guardia Dr. Miguel Guadua, haciendo acto de presencia la Dra. Canelón quien observa a la paciente en emergencia y por cuanto el área estaba llena de pacientes, decide ingresarla al área de hospitalización, allí llega la hoy occisa en forma normal, la Dra. Canelón se colocó la indumentaria necesaria para estar el área y una vez que está evaluando a la paciente le pregunta si ya realizó los tramites administrativos correspondientes a su ingreso y esta le contesta que ella estaba exonerada por ser miembro de la comunidad de La Cruz, tal situación molestó a la Dra. Canelón, quien asumió una actitud de desgano y desinteresada, por cuanto ella había pensado que se trataba de una paciente particular, es decir, una paciente que iba a cancelar sus honorarios profesionales, quien decide salir del área de hospitalización señalando que como la joven la había engañado ella no la iba a atender. Ante esta situación los familiares de la joven Marelys Josefina Urbaneja, en especial la ciudadana: Emilia del Carmen Urbaneja, madre de la hoy occisa, quien cancela la cantidad de ciento treinta mil bolívares como parte de pago por el ingreso administrativo de la de la antes mencionada paciente, en tanto trataban de solventar la situación del ingreso pasaba el tiempo y a la joven Marelys Josefina Urbaneja, se le presenta una emergencia, un dolor fortísimo por lo que comienza a gritar y pedir auxilio, sus familiares avisan a la Dra. Canelón y ante los ruegos que le hacen, esta decide atender a la paciente, encontrándose que la paciente derrame por lo que decide ingresarla al quirófano siendo aproximadamente las once horas y treinta y cinco minutos de la noche, apreciando que había ocurrido un estallido del útero que ocasionó la muerte del niño por nacer y de la joven madre, como consecuencia del shock hipovolémico debido a la ruptura uterina. Hechos estos que configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, Manifestando que demostraría la culpabilidad de la misma, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento, condena y aplicación de la pena corporal de la Ciudadana: DAMELYS CANELON CANELON.

CAPITULO I I I

DEFENSA DE LA ACUSADA

Por su parte la defensa de la Ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, Representado en este acto por los Defensores Privados, Abg. Iván Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, quien haciendo uso de su derecho solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera sustanciada la excepción propuesta mediante la cual solicita se declare la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la acción para perseguirla, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 28 y 48 Ordinal 8° del mismo Código, tomándose en cuenta que el suceso donde se produjo la muerte de la Ciudadana Marelys Josefina Urbaneja, ocurrió en fecha 18 de Junio de 2000, hasta la presente fecha ha trascurrido el tiempo suficiente para ser declarada la prescripción de la acción para perseguirla ya que han trascurrido cinco año y un mes, y si se toma en cuenta, lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal, que contempla la Prescripción Judicial o Extraordinaria, toda vez que la pena aplicable para el hecho punible contemplado en el Artículo 411 del Código Penal, es de seis meses a cinco años, el término medio de dicha pena es de dos años y nueve meses, que correspondería a la penal aplicable más la mitad del mismo equivaldría a cuatro años, un mes y quince días, por lo que habiendo trascurrido cinco años y un mes ha trascurrido el tiempo necesario para considerar prescrita la acción penal en el presente caso, por lo que solicito sea declarada con lugar la excepción propuesta y declarada prescrita la acción y en consecuencia se dicte el sobreseimiento correspondiente. Así mismo, junto a la ratificación de la excepción rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que jamás hubo la comisión de ninguno de los elementos componentes del delito de Homicidio Culposo, en la conducta desplegada por la Dra. Damelys Canelón, demostrará en el debate la inocencia de su representada, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable, manifestando que jamás se debió presentar acusación por el presente caso ya que no hubo la comisión de delito alguno, y que quedará demostrado en todo caso en esta sala que la conducta desplegada por su representada fue la más ética y diligente que pudo observar un profesional en estos casos, por lo que solicitó la absolutoria de la misma.
Por su parte la acusada DAMELYS CANELÓN CANELÓN, impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la Acusación Fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió declarar, haciéndolo libremente sin ningún tipo de presión ni de coacción.



PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en la Audiencia Oral y Pública las incidencias presentadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código Adjetivo, este Tribunal lo hará de forma sucesiva, toda vez que la presente incidencia fue presentada en forma escrita por ante este Tribunal, acordando el mismo que sería resuelto de conformidad con las normas procesales antes señaladas como Punto Previo en la Audiencia Oral y Pública y siendo esta la oportunidad procede a hacerlo manifestando que efectivamente ha trascurrido cinco años desde los sucesos donde falleciera la Joven Marelys Josefina Urbaneja, y que efectivamente el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, ahora bien, establece el Artículo 108 del Código Sustantivo que salvo el caso la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; nos ubicamos en el numeral 4° del mencionado Artículo, porque el delito examinado tiene una pena que es mayor de tres años, por lo que su tiempo de prescripción es de cinco años, y tomando en cuenta que el Artículo 110 up supra, establece que se toma el tiempo de prescripción más la mitad del mismo, el tiempo de prescripción en el caso de marra seria de siete años y seis meses, por lo que no habiendo el tiempo de prescripción alegado, considera este Tribunal que la acción en la presente causa no está prescrita, así mismo debe observarse que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante el contenido del Artículo 37 del Código Penal, en caso de los delitos culposos en lo atinente al establecimiento de la pena, por lo que considera este Tribunal que al aplicarlo a la prescripción de la acción penal tomando en cuenta el termino medio de la pena aplicable como sugiere la defensa, sería ir en contra de tal criterio ya que considera este Tribunal que la aplicación del mencionado articulo se refiere expresamente a la aplicación de la pena, atenuantes y agravantes.
Seguidamente la representación de la Defensa ejerció Recurso de Revocación, alegando que no era vinculante lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal en el caso de los Delitos Culposos en lo relativo al establecimiento de la culpabilidad, pero no establece la jurisprudencia que dicho Artículo no se aplica en los casos de prescripción de la acción penal, por lo que mal puede el Juez aplicarlo por analogía en los casos de prescripción, por lo que se debe tomar el término medio a los fines de computar si la acción prescribió. Acto continuo y de forma inmediata este Tribunal procede a declarar Sin Lugar, ratificando el criterio contenido en la decisión dictada anteriormente. Y así decide.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION


Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “….en fecha 17 de Junio de 2000, siendo las ocho horas de la noche, Marelys Josefina Urbaneja, quien se encontraba en estado de gravidez, asistió a la Clínica San Simón, antes de eso llamó por teléfono a la Doctora Damelys Canelón, médico gineco-obstetra, quien prestaba sus servicios para la mencionada clínica, con la cual había convenido en horas de la tarde le atendiera el parto. Una vez en el referido Centro Hospitalario la víctima llegó a la emergencia siendo atendida por el médico de guardia Dr. Miguel Guadua, haciendo acto de presencia la Dra. Canelón quien observa a la paciente en emergencia y por cuanto el área estaba llena de pacientes, decide ingresarla al área de hospitalización, allí llega la hoy occisa en forma normal, la Dra. Canelón se colocó la indumentaria necesaria para estar el área y una vez que está evaluando a la paciente le pregunta si ya realizó los trámites administrativos correspondientes a su ingreso y esta le contesta que ella estaba exonerada por ser miembro de la comunidad de La Cruz, creándose una confusión, manifestándole la Dra. Canelón que en ese caso debe atenderla la especialista de Guardia, que era la Dra. Miriam Chauran, mientras le llaman, la paciente continuó al cuidado de la Dra. Canelón, es cuando se el presenta un gran dolor a la paciente Marelys Urbaneja, sus familiares avisan a la Dra. Canelón y esta atiende a la paciente, encontrándose que la paciente presenta un derrame debido a una ruptura uterina, por lo que decide ingresarla al quirófano siendo aproximadamente las once horas y treinta y cinco minutos de la noche, apreciando que había ocurrido un estallido del útero que ocasionó la muerte del niño por nacer y de la joven madre, como consecuencia del shock hipovolémico debido a la ruptura uterina. Hecho este que se observa plenamente comprobado con el testimonio del Dr. MIGUEL FERNANDO GUADUA MENDEZ, quien en forma convincente, segura y clara manifestó en esta sala de Audiencias que la Dra. Canelón en todo momento atendió a la paciente, cuando la misma ingresó no había camillas en emergencia por lo que la Dra. Canelón, la lleva directamente a Sala de Parto, fue cuando al hacerle el ingreso manifestaron que era un caso de la comunidad y que sería atendido de conformidad con el convenio, por lo que se llamó al Gerente General quien autorizó el ingreso, por lo que se llamó a la Gineco-obstetra de guardia que era la Dra. Miriam Chauran, posteriormente la paciente presentó un cuadro de malestar general, se le realizaron exámenes, y al presentarse la emergencia la Dra. Canelón realizó todo lo que era necesario en esos casos, se le puso solución en vías, composición sanguínea, se llamó al anestesiólogo de guardia, luego la paciente se descompensó fue ingresada a quirófano, de allí salió a terapia intensiva con signos vitales, luego fallece. Testimonio este que se observa ratificado por el Ciudadano: LUIS DEL VALLE SUAREZ TINEO, quien en forma muy segura y determinante manifestó ante esta Sala de Audiencia que efectivamente el día de los sucesos se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de la Administración de la Clínica San Simón, para tratar el ingreso de una persona de la comunidad de la Cruz, por lo que autorizó su ingreso, ya no supo más hasta el otro día que se enteró que la paciente había fallecido. Ahora bien rinde su testimonio el Ciudadano: ALEJANDRO SANCHEZ TREMP, quien de manera segura, clara y muy convincente señaló que al practicar el Protocolo de Autopsia, tuvo como hallazgo de la muerte, o causa de la misma una ruptura uterina, presentándose una hemorragia aguda, que cuando se produce una hemorragia aguda dentro del útero, la madre no puede enviar oxigeno adecuadamente a su hijo a través de la placenta, agregando que esto generalmente se presenta en un emergencia, emergencia en la que está en riesgo la vida de la paciente, y su característica más notable es que se presenta cuando la mujer está en trabajo de parto, y esta emergencia no es predecible y que al presentarse este tipo de emergencia ni siquiera en el hospital mejor dotado sería posible contrarrestarla, ya que esta es una emergencia de alta mortalidad, catastrófica, que presenta alrededor de un 87% a un 90% de mortalidad. Refirió igualmente que clínicamente hablando el tratamiento aplicado fue el adecuado para esos casos, y que se realizó una conducta médica adecuada para el caso que se presentó, pero aquí la emergencia es de tal magnitud que ningún medico pudiera garantizar vida. Testimonio este que se observa perfectamente corroborado con la declaración rendida en esta Sala de Audiencias por el Ciudadano: JUAN MANUEL ESPINOZA, quien manifestó entre otras cosas de una forma certera y determinante, que la Ruptura Uterina se presenta de una forma espontánea, con más de un 80% de los casos, es una patología catastrófica, asintomático al principio, en un muy alto porcentaje cuando ocurre una ruptura uterina ocurre la muerte, cuando se producen los síntomas ya el cuadro está instalado, produciéndose el fallecimiento por hiporbolemía. Agregó que al presentarse el caso, hay que pasar a pabellón para la intervención, pero ya la paciente trae un proceso irreversible para la recuperación de la misma, se hace más riesgoso cuando en el Centro Hospitalario no hay Banco de Sangre, como en el caso que nos ocupa. Analizada la historia clínica y el protocolo de autopsia considera que el tratamiento aplicado fue el adecuado. Corroborando los testimonios anteriores rinde su testimonio la Ciudadana: MIRIAM CHAGUAN AGUILERA, quien entre otras cosas manifestó que recibió la Guardia ese día a partir de las 7:00 de la noche, recibió una llamada por parte de la enfermera que me indicaba que había una paciente que en ese momento estaba siendo atendida por la Dra. Damelys Canelón, y que era necesaria mi presencia ya que la paciente hizo un PPT, y que ya está en Quirófano, al llegar la Dra. Canelón me informó que la paciente había presentado Ruptura Uterina, se le pasó solución, se pidió la sangre, la paciente estaba desorientada pero estable, pero nos preocupaba que llegaba el anestesiólogo, cuando este llega intervenimos a la paciente y había mucha sangre en el abdomen, coágulos, la sangre estaba diseminada, era una situación muy grave, hicimos complexión, con compresas para detener el sangrado, luego la paciente fallece en terapia intensiva. Al ser repreguntada por la Representación Fiscal sobre si reunía ese Centro Hospitalario las condiciones para tratar esa emergencia? Contestó: Ningún centro que no tenga banco de sangre podría con esa emergencia., a parte de ser una emergencia de gran magnitud. Otra; Puede decir la Causa de la Ruptura Uterina? Contestó: Es una emergencia en un principio asintomático, luego presenta un anillo alrededor del útero, aumentan las contracciones y le aumenta el ritmo cardiaco al feto. Para estos casos la conducta médica siempre es la misma y fue la que se utilizó en el presente caso, la conducta médica fue la adecuada. Así mismo rinde su testimonio en uniforma muy clara, sencilla y determinante la Ciudadana: GLADYS TRINIDAD BLANDIN ARCIA, quien expresó que estaba de guardia esa noche y observó que la paciente ingresó y fue preparada para el trabajo de parto, cuando empezó a sentirse mal, por lo que la Dra. Canelón enseguida la preparó y se la llevó a quirófano, en espera del anestesiólogo. Al ser repreguntada por la Representación de la Defensa sobre si observo que la Dra. Canelón se negara a atender a la paciente? Contesto: No, en ningún momento la Dra. se negó a atenderle. Hecho este que se observa correspondido con la declaración de la Ciudadana: CARMEN DEL VALLE VALLENILLA MARTÍNEZ, quien en forma muy precisa manifestó que estaba de guardia esa noche, y se encontraba en la Sala de Descanso de las enfermeras cuando escucho taconeos, y corredera, por lo que salio a ver que pasaba cuando oyó decir que era una placenta previa, en eso vio que la Dra. Canelón llevaba ella misma a una paciente en la camilla hacia el quirófano, yo me dirigí a mi área para colaborar con lo que fuera necesario, mandando solución, denominada solucex, que era lo que más necesitaban. A la Dra. la acompañaban las enfermeras hemoterapistas, que son las indicadas en esos casos. A este mismo tenor y corroborando los dichos anteriores rindió su testimonio el Ciudadano: DAVID JOSÉ BASTARDO, manifestando entre otras cosas que se desempeñaba como medico de terapia intensiva en el Hospital San Simón, que fue llamado para atender una emergencia, al llegar a quirófano, evalué a la paciente y se encontraba en malas condiciones, por lo que se le prestó la asistencia para reanimar a la paciente y esperamos que saliera de quirófano para trasladarla a terapia intensiva, donde ingresó casi sin signos vitales. A los cuarenta minutos se declaró su fallecimiento. Ratificando el testimonio anterior rindió su testimonio el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BASTARDO, quien en forma precisa y convincente, manifestó que prestó su apoyo en cuidados intensivos, ya que esa unidad es polivalente y presta apoyo a otras especialidades, cuando llegué la paciente estaba en quirófano, en un acto quirúrgico, al remitir a la paciente a terapia intensiva ya no tenía criterios de soporte vital, ya tenía dilatada la pupila, ya no tenía oportunidad de sobrevivir. De igual forma rinde su testimonio en esta sala la Ciudadana MERVIS MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien manifestó que estando en el Hospital San Simón, la emergencia estaba congestionada, y observó que la Dra. Canelón paso a una paciente de emergencia a sala de partos, acompañe a la Dra. con la paciente a sala de partos y luego me dijeron que llamara a la Dra. Chaguan, cumplí con la llamada y regrese a emergencia, cuando las cosas se complicaron mi función fue hacer las llamadas y tratar de ubicar a un anestesiólogo en el menor tiempo. A este mismo tenor rinde su testimonio la ciudadana ENEIDA TOMASA ORTEGA GUERRA, quien manifestó que se encontraba de guardia cuando llegó una paciente a Sala de Parto, por lo que se le colocó la solución, y al revisarle el trabajo de parto se observó que presentaba un sangrado, cuando la Dra. Canelón la revisó y ordenó pasar a la paciente al quirófano, manifestó que en ningún momento la Dra. Canelón dejo de atender a la paciente. Corroborando los testimonios anteriores rindió su testimonio la ciudadana: GISNNY DE LA CRUZ MAITA VELASQUEZ, manifestando en forma clara, sencilla y determinante que ese día ella estaba en al Sala de Partos porque había dado a luz, en la Clínica San simón, cuando llegó la paciente la Dra. la revisó y la acostó en la habitación, luego viene el médico le hace su historia, luego se le presentó una dificultad y la llevaron a quirófano. En ningún momento dejaron de atenderle. Igualmente rinde su testimonio en esta Sala de Audiencias la Ciudadana: ANA ELENA BETANCOURT MORA, quien manifestó en forma clara, sencilla y con convencimiento, que cumplía su trabajo como instrumentista en la Clínica San Simón, cuando le fue notificado que preparara quirófano para una cesárea, esperamos por el anestesiólogo, y luego se inició la operación al hacer la inserción se le entregó el niño a la pediatra, luego se incorporó el cirujano, una vez realizada la intervención se remitió la paciente a terapia intensiva. Manifestó que la intervención la había solicitado la Dra. Canelón, y ella fue la cirujana en esa oportunidad y su comportamiento fue como siempre, cuando se está tratando de salvar una vida. De igual forma el Experto ciudadano: DOMINGO ALBERTO URBINA, ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica realizada al cadáver correspondiente a la Ciudadana: MARELYS JOSEFINA URBANEJA, que realizara en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, y a su lado se encontraba un feto de 9 meses, con vestimenta de aproximadamente 50 centímetros, el cual no presentaba lesiones. En tanto que la madre presentaba un pinchazo en la parte anterior del codo, así como un pinchazo, a nivel epigástrico, igualmente presentaba un a sutura quirúrgica, en la parte púbica. Igualmente rinde su testimonio el Ciudadano: ENRIQUE ALIENDRE, manifestando Que su actuación consistió en la realización de una Inspección Ocular Nº 1337, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento de una persona de sexo femenino en el Hospital San Simón, realizada la inspección en la Clínica mencionada se procedió al traslado del cadáver de la Ciudadana MARELYS URBSNEJA y de su hijo a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad. Así mismo refiere el Funcionario Enrique Aliendres, que entrevistó a varios médicos sobre la causa del fallecimiento de la paciente, manifestándole que había presentado un estallido del útero, que era un caso atípico que se presenta en un porcentaje mínimo pero cuando se presenta es insalvable. Así mismo manifestó que la causa de la muerte se debió a una ruptura uterina en un embarazo a término, que es una emergencia obstétrica produciendo un shock hiporbolémico. Todos estos testimonios y pruebas conllevan a este Tribunal a concluir que todos fueron coincidentes en que la acusada asumió la conducta medica adecuada para contrarrestar la emergencia presentada por lo que no hubo impericia, que no hubo negligencia en la actuación profesional de la Medico Damelys Canelón, así como tampoco hubo imprudencia, hubo la manifestación de una conducta profesional adecuada y acorde a la situación que se presentó, por lo que debe este Tribunal concluir que no se probó la comisión de hecho punible alguno por parte de la Ciudadana: Dra. DAMELYS CANELON CANELON, y por ende mucho menos hubo la comprobación de una conducta que denote algún elemento de culpabilidad.
Ahora bien refiere la Ciudadana: EMILDA DELCARMEN URBANEJA, al momento de rendir su testimonio ante esta Sala de Audiencias, que se encontraba acompañando a su hija MARELYS URBANEJA, en el Hospital San Simón, y que la misma iba a ser atendida por la Dra. Canelón, pero que cuando esta se enteró que era un apaciente de la comunidad de la Cruz y que de acuerdo al convenio no cancelaría el monto completo de la cesárea, esta se molestó, ya que ella escuchó cuando la Dra. Canelón le decía al Dr. Guadua, que su hija le había dicho que era un caso particular y que ahora salía que era un caso de la comunidad, luego ella manifestó que no le iba a atender y mi hija le dijo Dra. Atiendame que me va a dar algo, se me está saliendo el corazón; ella salió y luego cuando se presentó la emergencia fue cuando actuó. Ahora bien este dicho no fue ratificado por el Dr. Guadua al momento de rendir su testimonio, ni existe otro que pueda corroborar lo expresado por la Ciudadana: EMILDA DEL CARMEN URBANEJA, así mismo observa este Tribunal que los testimonios de los Ciudadanos: STEEVEN DE LOS ANGELES FIGUEROA SOTILLO, MARY CARMEN URBANEJA , ODALIS CAROLINA URBANEJA, son testigos referenciales de lo que le manifestó la Ciudadana Emilda Del Carmen Urbaneja, por lo que no aportan dichos originales a la resolución del caso. Así mismo el testimonio rendido en esta Sala de audiencias por el Ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ SCOTT, refiere a las diligencias realizadas por los familiares de la paciente y de él mismo para que fuera atendida en la Clínica a través del convenio existente entre los habitantes del Sector La Cruz con la Gobernación del Estado Monagas, pero nada aporta para la resolución del caso concreto. Por lo que este Tribunal dadas las circunstancias considera que fue mínima la actividad probatoria desplegada para probar esta presunción.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, a la acusada Ciudadana: DAMELYS CANELON CANELON, Venezolana, de 45 años de edad, por haber nacido en esta ciudad de Maturín, en fecha 09/03/1960, titular de la cédula de identidad N° 4.728.409, Medico especialista en Gineco-obstetricia, domiciliada en la Avenida Orinoco, Residencias Melania Josefina, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Preventiva Privativa de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal y que viene cumpliendo la acusada, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en dos audiencias, iniciándose el debate en fecha 18 de Julio de 2005, y culminándose en fecha 09 de Agosto de 2005, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Quince de Marzo de 2005 (15/03/05), siendo las nueve horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 15 días del mes de Marzo del año 2006, Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


LA SECRETARIA



ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO