REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001883
ASUNTO : NP01-P-2004-000129

Por cuanto de la revisión del presente Asunto, correspondiente al Ciudadano acusado: HECTOR JOSÉ GARCIA, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de marras, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, y en atención a que el Ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad desde el Doce de Marzo de Dos Mil Cuatro (12-03-2004), sin que hasta la presente fecha sea posible la verificación de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto en el día de hoy se constituyo el Tribunal.

Ahora bien observa este Tribunal que efectivamente al ciudadano HECTOR JOSÉ GARCIA, le fue dictada Medida Privativa de Libertad por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos bajo estudio, el Dieciséis de Marzo de Dos Mil Cuatro, medida que ha superado el lapso establecido en la norma del 244 a que se refiere la solicitante, es decir, los dos (2) años por lo que de conformidad con lo establecido en ese artículo, que estipula lo siguiente:
ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Es de interpretarse que en lo atinente a la detención o aseguramiento del imputado debe imperar el principio de la proporcionalidad y en los casos de penas mínimas, el juez debe ser cauteloso al acordar la privación de libertad, porque de alguna manera se podría estar anticipando una sanción. En el caso que nos ocupa, si bien el delito no contempla penas de corta duración, no es menos cierto que la norma establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado , y nunca más de dos años, por lo cual es procedente en la presente causa la solicitud de la defensa, razón que lleva a este tribunal a suprimir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ya que la norma es imperativa en ese sentido y no cursando en autos solicitud de prorroga por parte del ministerio público debe dársele cumplimiento a la disposición aún cuando el hecho imputado es grave porque la norma es clara, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Y observando lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación al juez del examinar la medida cada tres meses, y pronunciarse sobre la necesidad o no de la misma, y por cuanto lo preceptuado no contraria el contenido del Artículo 244 Ejusdem es por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ACORDAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado, y que dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas a imponer las contenidas en los ordinales tercero, que comprende la presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas y la del ordinal cuarto, la cual es la prohibición de salida de esta Circunscripción Judicial, así como la prestación de caución juratoria por parte del acusado como se contempla en el artículo 259 del mismo Código. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ”ACUERDA DE OFICIO y en atención a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo, la revisión de Medida al Ciudadano: HECTOR JOSÉ GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-10-1981, mayor de edad, de 24 años, titular de la Cédula de identidad Nro., V-17.721.069, domiciliado en el Sector de Boquerón, Calle Principal Doña Menca, Callejón El Campito, Casa S/Nro., de barro, cerca del Club El Campito, teléfono: 0416-7926818 y 0414-8232307; y en consecuencia se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal al acusado antes identificado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales tercero y cuarto del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quinte (15) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Monagas, y la prestación de caución juratoria por parte del acusado como se contempla en el artículo 259 del mismo Código. Ordenándose su libertad desde esta Sede Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


LA SECRETARIA.

ABG. MILSA ALVAREZ.