REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintidós (22) de Marzo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000642
ASUNTO : NP01-P-2004-000642

Por recibida y vista la solicitud presentada por el Abogado: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su carácter de Defensor de los acusados: JACKSON JOSÉ MAYZ JIMENEZ y JOSÉ MANUEL GARCIA GARCIA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE EVHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en se suscitaron los hechos de estudio, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al contenido de la mencionada solicitud, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 in comento en su ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Abogado: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, en su condición de Defensor de los acusados: JACKSON JOSÉ MAYZ JIMENEZ y JOSÉ MANUEL GARCIA GARCIA, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados Acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN PICCIONI.