REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL


ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2001-000010

FECHA: 10, 21 – 02 – 2006 Y 03-03-2006

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

SECRETARIO: ABG. VIRGINIA ARAY
ABG. ELINERSY AGUIRRE.
ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES.
ABG. LEYZA IDROGO

ACUSADO: CESAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVA
ABG. BÁRBARA LUCERO SAÍN

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES
GRAVES Art. 407 Y 417 del CÓDIGO PENAL

VICTIMA: ROBIN EDUARDO SALAZAR. (Occiso)
ORANGEL RAFAEL MARCANO. (Occiso)
PABLO ESTEBAN CAÑA. (Lesionado)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL


Maturín, 07 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000010
ASUNTO : NK01-P-2001-000010


CAPITULO I
DE LAS PARTES


Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NK01-P-2001-000010, celebrada los días Díez, Veintiuno de Febrero y Tres de Marzo de 2006, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, procediendo este Tribunal a constituirse de manera unipersonal, acatando el criterio establecido en la Sentencia Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 22-12-03 y ratificado dicho criterio en fallo publicado el 16-11-2004, procede a Constituir el Tribunal para conocer de este asunto en forma UNIPERSONAL asumiendo así el Poder Jurisdiccional sobre el presente asunto, este Tribunal Segundo de Juicio integrados por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, y como Secretaria de Sala la Abogada: VIRGINIA Y. ARAY, instada esta Audiencia por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: DEYANIRA JIMENEZ LINARES , contra el Ciudadano: CESAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ, quien es: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.011.423, de 26 años de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 02/06/1979, soltero, hijo de Omar Bolívar y Luz Amparo Sánchez, domiciliado en el Sector El Silencio de Campo Alegre, Calle N° 14, Casa Sin Número, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALE GRAVES previsto en el Artículo 407 y 417 del Código Penal, y representado en este acto, por el Defensor Público Penal Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: BÁRBARA LUCERO SAÍN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, Previsto en los Artículos 407 Y 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ROBIN EDUARDO SALAZAR, ORANGEL RAFAEL MARCANO Y PABLO ESTEBAN CAÑA. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:



CAPITULO I I
DE LOS HECHOS


La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Deyanira Jiménez Linares, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: ….25 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las Una horas y treinta minutos de la madrugada, en la Calle Amana, frente a la Casa 297 del Sector Las Terrazas del Oeste, de esta Ciudad de Maturín, donde se celebraba una fiesta en la Calle, se presentó una discusión entre el Ciudadano: Emilio Rafael Brito Idrogo, apodado el Váquiro y el Niño y otro ciudadano apodado el Negro, donde los hermanos Bolívar Sánchez quienes acompañaban al primero de los nombrados, procuraron evitar la pelea sujetándolo, lo que aprovechó el sujeto apodado el Negro y arremetió contra él. Inmediatamente CESAR ENRIQUE BOLIVAR SÁNCHEZ, así como los que lo acompañaban sacaron a relucir armas de fuego y comenzaron a disparar contra las personas allí presentes, causándoles heridas a los Ciudadanos ROBIN EDUARDO SALAZAR MARQUEZ, ORANGEL RAFAEL MARCANO Y PABLO ESTEBAN CASTILLO CAÑA, ocasionándole la muerte a los dos primeros y lesionando de gravedad al último de los mencionados, huyendo posteriormente del sitio del suceso. Por lo que acusa formalmente al Ciudadano César Enrique Bolívar Sánchez, ya que sus hermanos Douglas Alexander Bolívar Sánchez y Jean Carlos Bolívar Sánchez fallecieron, por lo que demostraría la culpabilidad del acusado César Enrique Bolívar Sánchez durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadanos: CÉSAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ.
CAPITULO I I I
DEFENSA DE LOS ACUSADOS

Por su parte la defensa del Ciudadano CÉSAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ, Representado en este acto por la Defensora Pública Penal Octava Abg. Bárbara Lucero Saín, de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien rechazó todas y cada una de las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no se corresponden ni en forma ni en tiempo como lo refiere la representación Fiscal, ya que no está demostrado y no podrá hacerlo porque no se corresponden con la verdad, invocó el principio de presunción de inocencia, así como el principio de comunidad de las pruebas y manifestó que su representado es un joven primario, y que no fue al sitio del suceso porque se encontraba en su casa celebrando el cumpleaños de su mamá, y su casa queda muy lejos del sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que considera que hubo confusión o un mal entendido en relación a ellos, ratifica las pruebas promovidas por la ella en su oportunidad legal y solicita la absolutoria de su defendido CÉSAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ.
Por su parte el acusado CÉSAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION


Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: 25 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las Una hora y treinta minutos de la madrugada, en la Calle Amana, frente a la Casa 297 del Sector Las Terrazas del Oeste, de esta Ciudad de Maturín, donde se celebraba una fiesta en la Calle, ocurrió un hecho violento con armas de fuego, donde resultara la muerte instantánea y violenta de ROBIN EDUARDO SALAZAR MÁRQUEZ, y lesionando a los ciudadanos: PABLO ESTEBAN CAÑA Y ORANGEL RAFAEL MARCANO, quien fallece posteriormente; lo cual se evidencia del Acta del Protocolo de Autopsia N° 150-01, correspondiente al Ciudadano: ROBIN EDUARDO SALAZAR MARQUEZ, realizada y ratificada en esta sala de Audiencias por el Medico Forense Anatomopatologo Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien dejo constancia y explicó de forma muy convincente que la causa de la muerte se debe a una hemorragia aguda por disparo de próximo contacto, de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, con proyectil de arma de fuego tipo caza, en la región inferior del abdomen, cara anterior en un diámetro de 30 centímetros, con tatuaje del taco en la parte supraumbilical. No hay orificio de salida. Así mismo se evidencia el fallecimiento del Ciudadano: ORANGEL RAFAEL MARCANO, a través del Acta del Protocolo de Autopsia N° 151-01, realizada y ratificada en esta sala de Audiencias por el Medico Forense Anatomopatologo Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien dejo constancia y explicó de forma irrefutable que la causa de la muerte se debe a una Hemorragia Aguda y Sepsis, en una herida producida por arma de fuego compuesta, o tipo caza, disparado a distancia de atrás hacia delante, y discretamente de derecha a izquierda. En inspección externa presenta: Cicatriz post-laparotomía media supra e infraumbilical, en buen estado. Drenaje quirúrgico de dos centímetros en el hipocondrio izquierdo permeable. En el dorso del cuerpo orificio de entrada de proyectiles de armas de fuego tipo caza de 0.6 centímetros, distribuidas en la región del glúteo y región lumbar derecha. Efectuándose el disparo de atrás hacia delante, produciéndose la herida en el área hepática, la cual se llevó parte del hígado, produciéndose una infección que le ocasiona la muerte. De la misma manera el Médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Medico Legal N° 3051, realizada al Ciudadano: PABLO ESTEBAN CASTILLO CAÑA, quien presentó herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en la Región Umbilical, al lado derecho del abdomen, de 19 centímetros de longitud, sin orificio de salida, se le solicitó el Informe descriptivo pero no lo presentó. Hechos estos igualmente corroborado con la ratificación realizada en esta Sala de Audiencias por el experto Ciudadano: ENRIQUE ALIENDRES, quien manifestó que el día 26 de Agosto de 2001 se encontraba de guardia cuando les notificaron de los hechos por lo que se trasladó y constituyo comisión para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1456, al sitio del suceso ubicado en la Calle Amana, del Sector Terrazas del Oeste, de esta Ciudad, se trataba de un sitio abierto, constituido por un tramo de la vía pública, visibilidad física proporcionada por póster de alumbrado público, escaso paso de peatones, escasa vigilancia pública y privada, observándose estacionado en la vía frente a la casa 14, tomada como punto de referencia, un vehículo marca Internacional, Modelo 750, color gris, en su parte delantera en sentido sur, observándose adyacente a la rueda o caucho trasero del lado derecho una mancha en l acalle de color pardo rojiza de origen hemático, así mismo se aprecia una gran cantidad de fragmentos de vidrios de color marrón. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1455, relacionada con la inspección del cadáver en la morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, se trataba de una persona de 1.70 de estatura, de sexo masculino, piel trigueña cara ovalada, cabello corto, negro, crespo, cejas pobladas unidas, ojos grandes, respondía al nombre de ROBIN EDUARDO SALAZAR MARQUEZ, quien presentaba herida múltiple por arma de fuego con orificios de entrada sin salida en la región meso- gástrica, región pubica y fosa iliaca. Testimonios y elementos probatorios estos los cuales hacen plena prueba sobre el hecho ocurrido, por lo que queda demostrado la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos en los Artículos 407 y 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos. Y así decide.

Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: CÉSAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ en el presente caso, quedó plenamente demostrado en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano: CÉSAR ENRIQUE BOLÍVAR SÁNCHEZ, la noche de los sucesos se encontraba en su casa ubicada en el Sector Campo Ayacucho, Avenida José Antonio Páez, N° 1, de la ciudad de Maturín, ya que se encontraban celebrando el cumpleaños de su progenitora, Ciudadana: Luz Amparo Sánchez, y que no llegó a salir de ese domicilio en el transcurso de la noche, hasta las tres de la madrugada, hora en a cual se acabó el licor y en consecuencia la fiesta, Hechos estos que se observan establecidos con los testimonios de los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ BOLÍVAR, JONATHAN RAMON GAMBOA AGUILERA, TIBISAY DÍAZ, MARÍA DE JESÚS PÉREZ PALMARES, AUDELINA BASILISA AGUILERA, Y LUZ AMPARO SÁNCHEZ viuda de BOLÍVAR, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado CESAR ENRIQUE BOLIVAR SÁNCHEZ, la noche del 25 de Agosto de 2001, se encontraba en su casa ubicada en el Sector Campo Ayacucho, Avenida José Antonio Páez, N° 1, de la ciudad de Maturín, ya que se encontraban celebrando el cumpleaños de su progenitora, Ciudadana: Luz Amparo Sánchez, y que no llegó a salir de ese domicilio en el transcurso de la noche, hasta las tres de la madrugada, hora en a cual se acabó el licor y en consecuencia la fiesta. Y no existe otro elemento procesal que desvirtué de ninguna forma esta apreciación por lo que siendo los elementos procesales probatorios antes narrados los únicos evacuado en la Sala de Audiencias por cuanto pese a todas las diligencias realizadas por este Tribunal y el Ministerio Público no fue posible la comparecencia de los otros testigos, por lo que se prescindió de los testimonios de testigos solicitando el Fiscal Tercero del Ministerio Público la absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: CESAR ENRIQUE BOLIVAR SÁNCHEZ, por considerar que efectivamente no pudo probar la responsabilidad penal del antes mencionado acusado en la Sala de Audiencias.
Por lo que considera este Tribunal que se demostró la comisión del Hecho Punible, aún cuando no pudo comprobarse la responsabilidad penal alguna por parte del acusado, Ciudadano: CESAR ENRIQUE BOLIVAR SÁNCHEZ, por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en esta Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable del antes mencionado acusado, ya que si bien fue señalado por la representación fiscal como autor material de los delitos acusados, al momento de sus conclusiones, solicitó la absolutoria del mismo por considerar que la imposibilidad de hacer comparecer a los demás testigos, no logró probar la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco pudo desvirtuar el hecho de que acusado no estuviera en el sitio de los sucesos, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: CESAR ENRIQUE BOLIVAR SÁNCHEZ, por no habérsele comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgársele su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto o con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” Por Unanimidad ABSUELVE, al acusado Ciudadano: CESAR ENRIQUE BOLIVAR SÁNCHEZ, quien es: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.011.423, de 26 años de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 02/06/1979, soltero, hijo de Omar Bolívar y Luz Amparo Sánchez, domiciliado en el Sector El Silencio de Campo Alegre, Calle N° 14, Casa Sin Número, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el Artículo 407 y 417 del Código Penal Vigente para la fecha del suceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal y que viene cumpliendo el acusado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en tres audiencias, iniciándose el debate en fecha 10 de Febrero de 2006, y culminándose en fecha 03 de Marzo de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy siete de Marzo de 2006 (07/03/06), siendo las tres horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal. Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete días del mes de Marzo del año 2006, Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


EL SECRETARIO


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL.