REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CON STITUIDO COMO
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS.


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000343


FECHA: 07, 16, 21 de Febrero de 2006


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

JUECES ESCABINOS: JULIO CESAR MARTÍNEZ MUNDARAIN
FERNANDO BLADIMIR VASQUEZ BRAVO

SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE.

ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARGENIS MARTÍNEZ

ACUSADOS: LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y
LUIS ELIAS URBANEJA

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO DEL EDO. MONAGAS
ABG. CARLOS CAMPOS BOLÍVAR

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADA DE COOPERADOR INMEDIATO
Artículo 455Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal


VICTIMA: SUPERMERCADO FIORCA LA FLORESTA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maturín 08 de Marzo de 2006
195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-009761
ASUNTO : NP01-P-2004-000343


CAPITULO I
DE LAS PARTES


Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-000343, celebrada los días Siete, Dieciséis y Veintiuno de Febrero de Dos mil seis, siendo las Once horas y veintitrés minutos de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, los Jueces Escabinos: JULIO CESAR MARTÍNEZ MUNDARAIN, Y FERNANDO BLADIMIR VASQUEZ BRAVO y como Secretario de Sala la Abogada: ELINERSY AGUIRRE, instada esta Audiencia por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ARGENIS OMAR MARTÍNEZ, contra los Ciudadanos: LUIS EMILIO SANTIL MALAVE, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 06-05-1967, de 37 años de edad titular de la cédula de identidad N° 11.335.670, Obrero, hijo de María Malavé de Santil Y Faustino Emilio Santil, domiciliado en la Calle 4, casa N° 88, Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas, y al Ciudadano: LUIS ELIAS URBANEJA, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 31-10-1961, de 42 años de edad, Albañil, Titular de la cedula de identidad N ° 11.342.246, hijo de Rosa Elba Urbaneja y Augusto Izabal, domiciliado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Carrera 4, Casa 39, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, representados en este acto, por el Defensor Público Penal Tercero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado: CARLOS CAMPOS BOLÍVAR, en perjuicio del Supermercado Fiorca La Floresta. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:


CAPITULO I I
DE LOS HECHOS


El Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado. Argenis Omar Martínez, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…en fecha 06 de Julio de 2004, siendo las Dos horas y Treinta minutos de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, encontrándose de servicio en el perímetro de la Ciudad, reciben llamada radiofónica desde la Central donde les indican que se trasladaran al Centro Comercial Fiorca ubicado en el Sector La Floresta, a los fines de verificar un presunto hurto que se estaba cometiendo en el establecimiento antes mencionado, al trasladarse a la dirección señalada, pudieron observar un ciudadano que se encontraba en actitud intranquila, motivo por el cual los funcionarios proceden a hacerle la revisión corporal al sujeto, es cuando los funcionarios se percatan que por una ventana pequeña desprovista de sus rejas, lanzaron hacia el exterior dos piezas de jamón, marca Fiesta, saliendo por la ventana previamente mencionada y del interior de dicho local otro sujeto desconocido, colectándose la reja desprendida un tubo de dos pulgadas, así como las piezas de jamón hurtadas. Los ciudadanos resultaron ser identificados como LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y LUIS ELIAS URBANEJA Hechos estos que configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Manifestando que demostraría la culpabilidad de los mismos, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de los Ciudadanos: LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y LUIS ELIAS URBANEJA.

CAPITULO I I I
DEFENSA DEL ACUSADO

Por su parte la defensa de los Ciudadanos LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y LUIS ELIAS URBANEJA, Representado en este acto por el Defensor Público Penal Tercero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abg. Carlos Campos Bolívar, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de sus representados, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable, Por su parte los acusados LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y LUIS ELIAS URBANEJA, impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes NO accedieron a declarar, alegando que lo harían en otra oportunidad.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “…..en fecha 06 de Julio de 2004, siendo las Dos horas y Treinta minutos de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, encontrándose de servicio en el perímetro de la Ciudad, reciben llamada radiofónica desde la Central donde les indican que se trasladaran al Centro Comercial Fiorca ubicado en el Sector La Floresta, a los fines de verificar un presunto hurto que se estaba cometiendo en el establecimiento antes mencionado, al trasladarse a la dirección señalada, pudieron observar un ciudadano que se encontraba en actitud intranquila, motivo por el cual los funcionarios proceden a hacerle la revisión corporal al sujeto, es cuando los funcionarios se percatan que por una ventana pequeña desprovista de sus rejas, lanzaron hacia el exterior dos piezas de jamón, marca Fiesta, saliendo por la ventana previamente mencionada y del interior de dicho local otro sujeto desconocido, hechos estos que se subsumen en el tipo legal denominado HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, lo cual se evidencia de la Declaración del Ciudadano: JESÚS LEANDRO VILLEGAS, quien entre otras cosas expresó: “…El día que sucedió el hecho, venia llegando a eso de las seis de la mañana, cuando se disponía a abrir el negocio, le abordaron unos funcionarios policiales refiriéndole del hurto, por lo que se trasladó hasta la Policía Municipal a formular la denuncia. Dicho este que se observa corroborado por el testimonio del ciudadano: BENIGNO ANTONIO NORIEGA MENA, quien en forma clara y precisa, manifestó en esta Sala de Audiencias que el día 06 de Julio de 2004, se encontraba realizando patrullaje de rutina, cuando aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada, recibió un llamado del Comando mediante el cual le manifestaron que unos ciudadanos se encontraban en Fiorca, La Floresta, al trasladarse al sitio en la esquina encontraron a una persona que les pareció tener una actitud sospechosa, y al lateral de Fiorca, faltaba una rejilla y estaban lanzando jamones desde adentro hacia fuera, y una persona que se encontraba dentro procedía a salir del establecimiento por el hueco, por lo que se procedió a aprehenderlos. Al ser interrogado por la representación de la Defensa sobre Que le fue encontrado o incautado al Ciudadano que fue detenido en las adyacencias del local comercial Fiorca La Floresta? Contestó: Nada. Otra: Diga Usted que estaba haciendo la persona que se encontraba en las adyacencias de Fiorca La Floresta? Contestó: Nada, estaba en actitud que nos pareció sospechosa. A este mismo tenor rindió su Declaración el Ciudadano: JULIO JOSÉ OSUNA, quien entre otras cosas ratificó en todas sus partes el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-249, realizada una reja de construcción metálica, de 1.48 metros por 25 centímetros, la cual presenta signos de doblez, un segmento de tubo de 1 metro 66 centímetros, por 6 centímetros de diámetro, expresó que el tubo puede se utilizado como palanca, para desplazar un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, dependiendo de la fuerza aplicada, y la reja sirve protección par aciertos espacios, ambos tienen usos específicos. Igualmente y corroborando los testimonios anteriores se ratificó el ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, realizada, suscrita y ratificada por el Funcionario JONNY SERRANO, quien expresó que realizó un avalúo real sobre dos piezas de Jamón, marca Fiesta, debidamente empacada y etiquetada las cuales arrojan un peso individual de cinco kilos cada una, estimándose un valor real de 7.700,00 bolívares cada kilo, que alcanza un valor total de setenta y siete mil bolívares en total, las piezas se encuentran en buenas condiciones de conservación y consumo. Igualmente fue ratificada en esta Sala de Audiencias el ACTA de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2233, realizada, suscrita y ratificada en esta sala de Audiencias por el funcionario JAVIER RAFAEL MEJIAS, quien manifestó que el día 06-07-2004, realizó una inspección en un sitio cerrado, correspondiente al interior de una panadería, una vez en el interior se aprecia construido con paredes de bloques frisados pintados de color blanco, en una de las paredes de dicha cocina, se aprecian signos evidentes de reciente reparación, se evidenciaba el cemento fresco, todo lo demás estaba normal. Considera quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en esta sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Y así decide.

Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados: LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y LUIS ELIAS URBANEJA, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el Ciudadano: BENIGNO ANTONIO NORIEGA MENA, quien en forma clara y precisa, manifestó en esta Sala de Audiencias que el día 06 de Julio de 2004, se encontraba realizando patrullaje de rutina, cuando aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada, recibió un llamado del Comando mediante el cual le manifestaron que unos ciudadanos se encontraban en Fiorca, La Floresta, al trasladarse al sitio en la esquina encontraron a una persona que les pareció tener una actitud sospechosa, y al lateral de Fiorca, faltaba una rejilla y estaban lanzando jamones desde adentro hacia fuera, y una persona que se encontraba dentro procedía a salir del establecimiento por el hueco, por lo que se procedió a aprehenderlos. Al ser interrogado por la representación de la Defensa sobre: ¿Que le fue encontrado o incautado al Ciudadano que fue detenido en las adyacencias del local comercial Fiorca La Floresta? Contestó: Nada. Otra: Diga Usted que estaba haciendo la persona que se encontraba en las adyacencias de Fiorca La Floresta? Contestó: Nada, estaba en actitud que nos pareció sospechosa. Ahora bien es el único funcionario que actuó en el procedimiento y que rinde testimonio en esta sala, por lo que su testimonio no ha podido ser comparado por otro, además de que en el mismo en su declaración, manifestó que había una persona en la esquina que le pareció estar en actitud sospechosa por lo que lo aprehendieron, así mismo, manifestó que otra persona salía del hueco donde se había desprovisto de la reja, ahora el Tribunal se pregunta son dos los acusados el Ciudadano: LUIS EMILIO SANTIL MALAVE y el Ciudadano: LUIS ELIAS URBANEJA, ¿ Cuál de los dos fue el que salió del hueco? ¿Cual de ellos estaba en la esquina? Estas son interrogantes que no fueron despejadas en la sala de Audiencias, ya que efectivamente a la persona que se encontraba dentro del establecimiento comercial lanzando las piezas de jamones hacia fuera, evidentemente estaba cometiendo el delito de Hurto Calificado, y evidentemente existen los elementos suficientes para atribuirle el hecho punible mencionado, pero no se sabe cual de los dos acusado es. Ahora bien con respecto al otro Ciudadano que fue aprehendido en la esquina cerca del establecimiento, no se le incautó nada, solo estaba en lo que le pareció al funcionario una actitud sospechosa, cual es? Por lo que este Tribunal considera que sólo uno de ellos es responsable de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, sólo que no es posible evidenciar cual de los dos es. No fue determinada en la acusación, ni en el debate Oral y Público efectuado que hechos se le atribuyen a cada acusado, y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, así mismo se refiere al grado de coautoría existente entre los acusados, sin determinar el hecho imputado a cada uno de ellos, cual es el perpetrador que este Tribunal esta seguro que es uno de ellos, pero no se determinó cual, ni que acción ejecutaba el otro a fin de establecerse la coautoría, expresa el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra Código Penal Venezolano, en el comentario al Artículo 83, que: “La concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis, es lo que denomina la coautoría. En la ejecución puede haber un perpetrador o varios, además de otros que puedan unirse al momento de la ejecución o son colaboradores durante la permanencia, dependiendo si se trata de un delito continuo. Los perpetradores son los que cooperan directamente en el hecho generador del resultado. Los Cooperadores son los que, sin ser causante de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando partes en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, auque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera producido el resultado”. Ahora bien la persona que fue aprehendida señalada de estar en la esquina, no se le demostró ninguna acción, u omisión, actuación, o desempeño que pudiera determinarse que colaboraba con la ejecución del hecho punible, ni se demostró su relación con la persona que se encontraba hurtando en el Local Comercial Fiorca, pero lo más que inquieta a este Tribunal es cual cometía el hurto y cual fue aprehendido en la esquina cercana al local comercial, hecho este que no pudo aclararse por lo que ante semejante duda al no individualizar las acciones de los acusados ni en las pruebas presentadas y analizadas en el presente caso ni en la acusación, evidentemente no permiten la individualización a fin de determinar a quien se le deben aplicar los elementos de culpabilidad de autor material en el presente caso, porque evidentemente y seguro estamos de ellos uno es, pero ante la imposibilidad de determinar cual es?, y ante la duda insalvable, y al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 455 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, sin poder determinar cual de ellos fue el que cometió el hecho punible, por lo que debe este Tribunal indefectiblemente concluir con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria de los Ciudadanos: LUIS EMILIO SANTIL MALAVE Y LUIS ELIAS URBANEJA, por no habérsele comprobado cual de ellos fue el trasgresor de la norma acusada y cual de ellos no se comprobó haber trasgredido la norma en comento, y por consiguiente otorgárseles su LIBERTAD PLENA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE por Unanimidad a los acusados LUIS EMILIO SANTIL MALAVE, venezolano, natural de Maturín - Estado Monagas, nacido en fecha 06-05-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.670, de 37 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de María Malavé de Santil (V) y Faustino Emilio Santil (F), domiciliado en Calle 4, Casa N° 88, Brisas del Aeropuerto, la misma calle del Supermercado Fiorca, de esta Ciudad y LUIS ELIAS URBANEJA, venezolano, natural de Maturín - Estado Monagas, nacido en fecha 31-10-1961, titular de la Cédula de Identidad N° 11.342.246, de 42 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa Elba Urbaneja (F) y Augusto Izabal (F), domiciliado en Barrio Brisas del Aeropuerto, Carrera 4, Casa N° 39, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el Articulo 455 en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Segundo: Se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde esta sala de audiencia. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en dos audiencias, iniciándose el debate en fecha 07 de Febrero de 2006, y culminándose en fecha 21 de Febrero de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Siete de Marzo de 2006, siendo las Cuatro horas de la tarde, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 07 días del mes de Marzo del año 2006, Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


LOS ESCABINOS



JULIO CESAR MARTINEZ AMUNDARAIN FERNANDO BLADIMIR VASQUEZ BRAVO



LA SECRETARIA


ABG. ELINERSY AGUIRRE