REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CON STITUIDO UNIPERSONAL.


ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000047

FECHA: 14, 22 DE FEBRERO Y 06 DE MARZO de 2006

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

SECRETARIO: ABG. ELINERSY AGUIRRE.

ACUSADOR: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
ABG. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ.

ACUSADO: CARLOS EDUARDO PADRON

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL TERCERO
ABG. CARLOS EDUARDO CAMPOS

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
Y OCULTAMIENTO D EARMA DE FUEGO.
Art. 34 DE LA Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del
Código Penal vigente par ala fecha de los sucesos.


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL

Maturín, 09 de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-3002-000047
ASUNTO : NK01-P-3002-000047


CAPITULO I
DE LAS PARTES


Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NK01-P-2002-000047, celebrada los días Catorce, Veintidós de Febrero y Seis de Marzo de dos mil seis, (14, 22/02 y 06/03/2.006), siendo las Diez horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, procediendo este Tribunal a constituirse de manera unipersonal, acatando el criterio establecido en la Sentencia Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 22-12-03 y ratificado dicho criterio en fallo publicado el 16-11-04, procede a Constituir el Tribunal para conocer de este asunto en forma UNIPERSONAL asumiendo así el Poder Jurisdiccional sobre el presente asunto, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Constituido Unipersonal integrado por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, y como Secretaria de Sala la Abogada: ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, instada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ARGENIS OMAR MARTÍNEZ, contra el Ciudadano: CARLOS EDUARDO PADRON, venezolano, cédula de identidad N° 10.836.024, de 37 años de edad, Casado, nacido en Maturín en fecha 23-12-1.968, hijo de María Hipólita de Padrón y de Ernesto Constantino Padrón, Técnico en fumigación, residenciado en la Sector 4 de Sabana Grande casa S/N° frente a los Chaguaramos, Maturín, estado Monagas, y representado en este acto, por el Defensor Público Penal Tercero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado: CARLOS CAMPOS BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en los Artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:



CAPITULO I I

DE LOS HECHOS


El Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Argenis Omar Martínez, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: ….05 de Septiembre de 2001, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando unos funcionarios adscritos a la división de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio Nuevos Horizontes, del Sector La Libertad de esta Ciudad, observaron la presencia de un sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión policial, sale en veloz carrera lanzando al suelo un paquete, para luego introducirse a una vivienda tipo rancho, identificada con el número M13-24. Los Funcionarios policiales recogieron el paquete observando que se trataba de un envoltorio de tamaño mediano, hecho de papel plástico de color negro que al abrirlo en su interior contenía una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, decidiendo seguir al sujeto amparado en lo dispuesto en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda antes identificada en presencia de dos ciudadanos quienes fueron testigos instrumentales de la revisión del inmueble donde fue identificado como propietario del mismo el Ciudadano ANTONIO SEVERIANO GONZALEZ, y de la revisión efectuada se logró incautar lo siguiente: Una pistola marca Colt, serial RR25919, calibre 380 milímetros con su respectivo cargador, sin cartuchos debajo del cojín de un mueble, n el baño en un orificio del inodoro se encontró un abolsa plástica de color anaranjado, la cual contenía otras bolsas que al abrirla contenía en su interior un envoltorio hecho con papel plástico de color amarillo y negro de tamaño mediano, que en su interior contenía una sustancia pálida de color amarillenta de presuntamente crack, de igual manera se incautó siete envoltorios de tamaño grande atados por un pedazo de tela en forma de tira los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína. En el procedimiento efectuado fue detenido el dueño de la vivienda ANTONIO SEVERIANO GONZALEZ, quien fue la persona que salió corriendo y tiro el envoltorio y los Ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRON Y JOSÉ AGUSTÍN VELASQUEZ CASTAÑO, quienes se encontraban presentes en el interior de la vivienda para el momento del procedimiento, donde resultó la incautación de la droga, y según experticias de laboratorio resultó ser 1 kg., 3 grs., con 900 mg de Cocaína clorhidrato y una sustancia inerte tipo excipiente, otra muestra con un peso de 26 grs. De clorhidrato de cocaína, y 43 grs. Con 700 mg. de cocaína base tipo crack. Hechos estos que configuran los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en los Artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece en este acto, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadanos: CARLOS EDUARDO PADRÓN.




CAPITULO I I I
DEFENSA DE LOS ACUSADOS

Por su parte la defensa del Ciudadano: CARLOS EDUARDO PADRÓN, Representado en este acto por el Defensor Público Penal Tercero Abg. Carlos Campos Bolívar, quien rechazó y contradijo las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no están demostrados y no podrá hacerlo porque no se corresponden con la realidad de los sucesos, solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, por que de ser justos no cabría otra actitud. Alegó la buena conducta predelictual de su representado, así como invocó el Principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca. Por su parte el acusado CARLOS EDUARDO PADRÓN, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.


CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION


Con la prueba producida en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, aún cuando sólo declararon el Funcionario WILFREDO RAFAEL BASTARDO, quien manifestó entre otras cosas que el se encontraba patrullando por el Sector Nuevos Horizontes en compañía de los Funcionarios Marín, Mata, Ramírez, cuando observaron un individuo en actitud sospechosa, que al ver la comisión soltó un objeto y se introdujo en un rancho, por lo que amparados en lo establecido en los Ordinales 2 y 3 del Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda y una ves asegurado el sector se trajeron dos testigos Javier Perozo y Franklin Gamboa, y al revisar el inmueble se encontró una pistola 380 color negro, y en el baño se encontró un envoltorio plástico contentivo de una sustancia presumiblemente cocaína y siete envoltorios con una sustancia parecida a la cochina, se procedió a la detención de los tres ciudadanos y fueron trasladados a la Comandancia de la Policía. Al ser repreguntado por la Representación de la Defensa, sobre si Los Testigos se introdujeron al inmueble al mismo momento que los Funcionarios? Contestó: No, los funcionarios entraron primero y aseguraron el sitio y luego se trajeron a los testigos. Orta Diga que tiempo se tardaron desde que los Funcionarios entraron a la vivienda y fueron traídos los testigos? Contestó: Como media hora. Diga Usted si participó en el hallazgo de la droga? Contestó: No, no vi cuando la encontraron. De igual forma rindió su testimonio en esta Sala de Audiencias, el Ciudadano: FRANKLIN MANUEL GAMBOA ALCALA, quien en forma muy segura y convincente manifestó que se encontraba en su negocio cuando llegó una comisión de la policía para que le sirviera de testigo en un procedimiento, me montaron en el jeep y fuimos a un sitio cerca de la torre del Paramaconi, se bajaron los funcionarios frente a un rancho y se metieron allí y nosotros nos quedamos en el Jeep, luego nos llevaron a un modulo a firmar. Al ser repreguntado por la Representación de la Defensa, sobre si Observó Usted cuando fue encontrada la droga? Contestó: Que no porque el no se introdujo al rancho, estuvo siempre en el jeep. Siendo este los únicos elemento probatorio evacuados en la Sala de Audiencias y por cuanto pese a todas las diligencias realizadas por este Tribunal y por el Ministerio Público no fue posible la comparecencia de los otros funcionarios y testigos, por lo que el Ministerio Público prescindió de los testimonios de testigos y víctimas, solicitando la absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: CARLOS EDUARDO PADRÓN.
Por lo que considera este Tribunal que no se demostró la comisión del Hecho Punible, y mucho menos se comprobó responsabilidad penal alguna por parte del acusado, Ciudadano: CARLOS EDUARDO PADRÓN, por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en esta Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable de antes mencionado acusado, ya que si bien fue señalado por la representación fiscal como autor material de los delitos acusados, al momento de sus conclusiones, solicitó la absolutoria del mismo por considerar que la imposibilidad de localizar a los demás testigos y expertos, no logró probar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: CARLOS EDUARDO PADRÓN, por no habérsele comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgársele su libertad plena. Y así se decide.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ACUERDA ABSOLVER, al acusado Ciudadano: CARLOS EDUARDO PADRON, venezolano, cédula de identidad N° 10.836.024, de 37 años de edad, Casado, nacido en Maturín en fecha 23-12-1.968, hijo de María Hipólita de Padrón y de Ernesto Constantino Padrón, Técnico en fumigación, residenciado en la Sector 4 de Sabana Grande casa S/N° frente a los Chaguaramos, Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en los Artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el acusado y que le acordara el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, en tres audiencias, iniciándose el debate en fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, y culminándose en fecha 06 de Marzo de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Nueve de Marzo de 2006 (09/03/2006), siendo las Nueve horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve días del mes de Marzo del año 2006, Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ




ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS





LA SECRETARIA



ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO