PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000017
ASUNTO : NK01-P-2002-000017


CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
ESCABINOS: Julio Cesar Martinez Mundaray y Hohelys Ysabel Prado Luna.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Jesús Armando Palacios Navarro, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: Víctor José Álvarez.
DEFENSOR: ABG. José Gregorio Suárez Mosqueda; Defensor Privado Penal;
ACUSADO: VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Aguasay, Estado Monagas, de 50 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-6.614.148, domiciliado en Brisas del Aeropuerto Punta de Mata, Estado Monagas.
DELITO: Homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS


En audiencia oral y pública del día 07 de Marzo del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el N° NK01-P-02-000017, seguida contra el acusado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Armando Palacios, en su condición de Fiscal del Régimen procesal transitorio en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalando dicha representación fiscal, en forma oral, que los hechos que se le imputan son que en fecha 29 de Mayo del año 1999, siendo aproximadamente la una de la tarde, en el caserío Periquito de la Población de Aguasay de Este Estado, al frente de una bodega perteneciente al ciudadano José Jesús Hernández Ruiz, se encontraba el ciudadano Víctor José Rodríguez y el hoy occiso, ciudadano Víctor José Álvarez ingiriendo licor, cuando comenzó una discusión entre los dos, porque el acusado le reclamaba al hoy occiso que le había robado un gallo de pelea, motivo por el cual Víctor José Rodríguez saco un arma de fuego tipo escopeta recortada y le efectúo un disparo en la región Paraesternal derecha a nivel de la tercera costilla, causándole la muerte, según protocolo de autopsia practicado por el Dr. Alejandro Sánchez, médico anatomopatólogo, emprendiendo posteriormente la huida del lugar de los hechos.

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, como autor material del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente y en relación al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, alego que tomando en cuenta el tiempo trascurrido solicitaba el sobreseimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que para la época era sancionado con multa y a estas alturas del proceso se encuentra evidentemente prescrito.

CAPITULO III

La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, así mismo alego la preinscripción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego adhiriéndose solo en ese sentido a la solicitud Fiscal, por lo que solicitó la absolución del acusado.

Por su parte el acusado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, compareciendo únicamente el ciudadano José Rafael Bolívar, quien manifestó:

“Bueno la discusión vino por medio de un gallo, Álvarez saco un cuchillo para agredir a Víctor Rodríguez, yo estaba desapartándolo y Álvarez me dijo apártate porque si no te doy a ti. Al ser interrogado sobre los hechos sobre ¿Desde que hora se encontraba usted con ellos? Desde las doce, Estaba en mi casa, Álvarez saco un cuchillo. ¿Usted estuvo presente? Si. ¿Desde cuando conocía a Álvarez? Era primo mío. ¿Vio cuando saco a relucir el cuchillo? Si, yo estaba en el medio de los dos. ¿Álvarez acostumbraba a andar armado? Si, el andaba huyendo del Tigre, no se que daño había hecho por allá.

No compareció ningún otro medio de prueba ofrecidos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno hacer comparecer a los testigos y experto con la Fuerza Publica e insto a la Representación Fiscal a colaborar con tal diligencia y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 15 de Marzo de 2006, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba y no habiendo documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y ce le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución del acusado por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, no ubicándose los mismos, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye al referido acusado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los testigos Jesús Alexander Milano, Basilia Tovar y Herminia Rosa Álvarez, testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y no comparecieron.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los expertos y testigos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, Natural de Aguasay, Estado Monagas, de 50 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-6.614.148, domiciliado en Brisas del Aeropuerto Punta de Mata, Estado Monagas, de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Vigente para el 29 de Mayo del año 1999, en la cual aparece como victima el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ÁLVAREZ.-

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se declara el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º eiusdem, en concordancia con los artículo 325 ordinal 3º y 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veintinueve días del mes de Marzo del año 2006.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia



La Juez,


Abg. Doris María Marcano G.





Jueces Escabinos



Julio Cesar Martinez Mundaray Nohelys Ysabel Prado Luna.





La Secretaria,


Abg. Lisbeth Rondón