REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por los acusados Alfredo Antonio Pereira, Ulisse Nicolino Angelini y Maiker José Solórzano; cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ROMINA TORO.


Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. DEYANIRA JIMENEZ.


Defensa: Abg. LUIS MARIN; Defensor Público Cuarto Penal de esta Entidad Federal.


Acusados: ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 27/11/62, de 43 años de edad, hijo de Albertina Diaz y Francisco Angelini, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.492, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal, Sabana Grande, casa N° 13, sector N° 02, Maturín, Estado Monagas; ALFREDO ANTONIO PEREIRA AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 39 años de edad, hijo de Francisco Pereira y Juana Aguilera, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.392, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal, Las Cocuizas, casa N° 47, Maturín, Estado Monagas; y MAIKER JOSE SOLORZANO BRITO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix de Caicara, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/12/83, de 22 años de edad, hijo de Enma de Solórzano y Miguel Angel Solórzano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.422, sin oficio conocido, residenciado en la calle principal, Sabana Grande, casa N° 13, sector 02, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra de los acusados arriba mencionados, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Deyanira Jiménez, explanó oralmente escrito acusatorio manifestando a los sumo, que en fecha 19 de Abril de 2004, aproximadamente a las dos horas de la mañana, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado el funcionario Luis Jiménez, y dejó constancia de que en esa fecha siendo aproximadamente la una horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-032 conducida por el funcionario Pedro Chacón, cuando recibieron llamada por parte de la central de radio, para que se trasladaran al sector del centro de Maturín, a la altura de la avenida Rivas con Arriojas, que al parecer unos sujetos desconocidos se encontraban violentando la Santamaría de un local comercial; que se trasladaron al lugar y pudieron avistar a varias personas que se encontraban al frente de un deposito y varios vehículos estacionados, por lo que previa identificación como funcionario policial, llegaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Antonio Samra Acuri, quien dijo ser el propietario del local, encontrándose en compañía de los ciudadanos Richard Hanna, Georges Armes Khawaja, y Elias Antonio Khouri; los cuales le participaron que sorprendieron a tres personas que se encontraban cortando el candado con una segueta, y una pata de cabra estaban forzando la Santamaría y que dichos ciudadanos se encontraban neutralizados en el lugar, quienes quedaron identificados como Angelini Ulises Nicolino, Alfredo Antonio Pereira y José Solórzano Brito, y al practicárseles el cacheo de ley le hicieron entrega de unas herramientas, entre estas, una mandarria, una hoja de segueta, una pata de cabra, una llave de tubo, y al frente del local se encontraba estacionado un vehículo, marca Toyota, Estarlet, color azul, placas NAF-08T, propiedad de los ciudadanos detenidos , que igualmente observaron que el candado presentaba signos de violencia y casi cortado. Acreditándoles así la representación fiscal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Penal vigente para la fecha cuando se suscitaron los hechos. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Tercera del Ministerio Público, promovió como pruebas, las declaraciones como expertos de los funcionarios Mary Carmen Chacón, Alberto Chalo, Eglis Barreto, Rogert Ramos y José Jiménez, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y los testimonios del funcionario Luis Jiménez, y los ciudadanos Antonio Samra Acuri, Richard Hanna, Georges Ramez Khawaja, y Elias Antonio Khouri; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Asimismo el referido Fiscal ofreció como documentales la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-148 de fecha 19/04/2004, inspección técnica N° 1347 de fecha 19/04/2004, inspección técnica N° 1346 de la misma fecha, y una experticia de reconocimiento legal s/n de fecha 19/04/2004; finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos eran pertinentes, y no eran contrarios a derecho; y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.






CAPITULO III

La defensa de los acusados, Abg. Luis Marín, al momento de exponer sus alegatos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados, éstos voluntariamente le habían señalado que querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, tal cual lo establece el dispositivo en comento.

Los acusados Ulises Nicolino Angelini, Alfredo Antonio Pereira y Maiker José Solorzano, estando todos libres de prisión, coacción y apremio e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole al afecto la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja en ese momento.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados en mención, este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

La Abg. Deyanira Jiménez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos Ulises Nicolino Angelini, Alfredo Antonio Pereira y Maiker José Solórzano, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 5° y 9°, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que nos ocupan; aduciendo que la conducta de los acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando intentaron violentar el candado que aseguraba la Santamaría del deposito propiedad del ciudadano Antonio Samra Acuri, ubicado en la calle Arriojas de esta ciudad, con herramientas, tales como, segueta, mandarria y llave denominada pata de cabra, para luego ingresar al lugar y sustraer bienes del interior del mismo. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar su escrito acusatorio.


Ahora bien, los acusados, admitieron los hechos imputados en la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuando se encuentra revestido de dos o más circunstancias, tal como lo estiló la representación fiscal; lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de OCHO (08) AÑOS; pero este Juzgador en atención a la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva señalada ut-supra; generado por la carencia de antecedentes penales por parte de los encausados, les aplicará la pena mínima, o sea, SEIS (06) AÑOS; a la cual por lo tentado de la acción delictiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 ejusdem, se le rebajará la mitad, quedando entonces en TRES (03) AÑOS; a la que de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará igualmente, la mitad, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos Ulises Nicolino Angelini, Alfredo Antonio Pereira y Maiker José Solórzano, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En referencia a las costas procesales, este Juzgado no condena a los encausados, por considerar que no han mostrado capacidad económica para acceder al pago de esta sanción pecuniaria, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 27/11/62, de 43 años de edad, hijo de Albertina Diaz y Francisco Angelini, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.492, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle principal, Sabana Grande, casa N° 13, sector N° 02, Maturín, Estado Monagas; ALFREDO ANTONIO PEREIRA AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 39 años de edad, hijo de Francisco Pereira y Juana Aguilera, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.392, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal, Las Cocuizas, casa N° 47, Maturín, Estado Monagas; y MAIKER JOSE SOLORZANO BRITO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix de Caicara, Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/12/83, de 22 años de edad, hijo de Enma de Solórzano y Miguel Angel Solórzano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.422, sin oficio conocido, residenciado en la calle principal, Sabana Grande, casa N° 13, sector 02, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 5° y 9°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la fecha de suscitados los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio Samra Acuri; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto. Asimismo, se condena a los referidos a las accesorias estipuladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal ; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre los condenados; ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ









NP01-P-2004-000134.