REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador pasa a revisar la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre los encausados Richard Andrés Ponce y Cesar José Rollinson; en consecuencia al efecto previamente observa lo siguiente:

UNICO: Estatuye textualmente el mentado artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otras cosas: “... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” . En razón del dispositivo en comento, este Juzgador, estima que debe entrar a revisar la medida cautelar que recae actualmente sobre los encausados Richard Andrés Ponce y Cesar José Rollinson; y en atención a ello se verifica, que si bien es cierto, a los mismos les fue revocada la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 29/12/2004 por el Juzgado Tercero de Control, por orden de este Juzgador en fecha 07/04/2005; lográndose la captura de los mismos los días 19/05/2005 y 30/08/2005 respectivamente, no es menos cierto, que hasta esta fecha no se ha efectuado la audiencia oral y pública por razones no imputables a ellos; asimismo, se debe destacar que el delito imputado (Hurto Calificado) a juicio de quien aquí se expresa es de menor entidad. Por ello en razón de lo anterior, y en aras de mantener un equilibrio entre las circunstancias reinantes actualmente en el presente asunto, considera este Tribunal que a los imputados aludidos, aún cuando violentaron las obligaciones que le fueron impuestas inicialmente por el Juzgado Tercero de Control, lo que motivó la emisión de revocatoria de fecha 07/04/2005, se les debe sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, la cual constituye presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; e igualmente serán impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem; que ordenan no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y acudir a dicho recinto judicial las veces que sea requerido. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de acuerdo con la revisión efectuada a la medida de privación de libertad que recae sobre los encausados RICHARD ANDRES PONCE SOJO, C.I: V-10.815.308, y CESAR JOSE ROLLINSON RAMOS, C.I: V-15.321.234; según el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA la sustitución de la misma, por la medida cautelar menos gravosa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem; igualmente se impondrá a los encausados en referencia de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibidem. Una vez impuestos los encausados de los anterior, se le otorgará la libertad desde la sede de este edificio judicial.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por secretaría del presente auto. Notifíquese a las partes y a las victimas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, anexas boletas de excarcelación a nombre de los encausados Richard Andrés Ponce y Cesar José Rollinson. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo a los fines de que sea informado de lo aquí decidido.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ



NP01-P-2004-000698.