REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

Vista la documentación que antecede, este Juzgado para decidir sobre la aceptación formal en el presente proceso de la ciudadana Maria Candelaria Aguilar como victima querellante (madre de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Millán, victima directa en este asunto); así como la representación legal como tal, en las personas de los Abogados Iván Ibarra y Sonia Zaragoza; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en las actuaciones precedentes acusación particular propia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2005 ante el Juzgado Segundo de Control, por la ciudadana Marina Mercedes Ramos Caballero, en su carácter de cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Millán; imputando la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Williams Jesús Cermeño. En fecha 02/06/2005 el referido Juzgado de Control celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente la acusación particular consignada por la victima constituida como parte querellante, decretando que la calificación ajustada era de Homicidio Intencional, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, sostenida por la representación fiscal. Ahora bien, ya en fase de juicio, la ciudadana Marina Mercedes Ramos en fecha 01/11/2005, renuncia a la condición personalísima de parte querellante en este asunto, lo que se tradujo en un desistimiento expreso de la acusación particular propia tramitada en su oportunidad.

SEGUNDO: La ciudadana Maria Candelaria Aguilar en fecha 16/03/2006 a través de escrito, requirió a este Juzgador, lo siguiente: “en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, de una interpretación amplia a las normas que rigen el ejercicio de la acción por parte de la victima, para así garantizar mi acceso a la justicia y actuar, con todas las garantías, a través de mis apoderados en el proceso que se sigue por el homicidio perpetrado en agravio de mi hijo JUAN CARLOS MILLAN AGUILAR, ya que la ley, en modo alguno prohíbe, que cuando una de las victimas se retire del proceso sin desistir de la acusación incoada, puedan las otras victimas continuar con el ejercicio de la acusación , todo ello para estar en sintonía con lo establecido en el artículo 257 constitucional,…” (negrillas de quien aquí se expresa). En razón del pedimento de la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, debe señalar este Juzgador, sin restarle importancia a la sentencia de nuestro máximo tribunal invocada en su escrito; que la acción de querellarse aún en delitos de acción pública es meramente personal, y el abandono o desistimiento de la misma tiene el mismo carácter, lo que indica que las consecuencias de dicha separación de la acción le atañe exclusivamente a la victima querellante, y no a otro sujeto procesal. En razón de lo anterior, considera este Juzgador, que si bien es cierto, la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, consigna documentación donde se constata que es la madre de Juan Carlos Millán Aguilar, lo cual la acredita como victima indirecta en el presente asunto, y así lo acepta quien aquí se expresa; no es menos cierto, que la referida ciudadana no tiene la cualidad en este proceso de parte querellante, y por ende no puede requerir se le tenga en este asunto como tal, por cuanto ese rol lo asumió en su oportunidad la ciudadana Marina Ramos de Millán, quien voluntariamente en fecha 01/11/2005 desistió del accionar particular en contra de hoy acusado Williams Jesús Cermeño (folio 189). Lo negreado ut-supra, tiene su base; en que al señalar la solicitante en su escrito “…aún cuando mi identificada yerna…renunció a su condición de victima, nunca ha renunciado en forma expresa a la acusación, la cual continúa vigente, por lo que dicha renuncia, debe entenderse, que da paso a que las otras victimas asuman la continuación del ejercicio de la acusación incoada…”; obvió que hay una situación procesal especial en torno a su yerna Marina Ramos de Millán (que no se hace extensiva a las victimas que no son conocidas formalmente en el curso del proceso, y mas aún cuando conjuntamente no son señaladas en el escrito acusatorio particular) quien a ciencia cierta es, y seguirá siendo victima en este caso, pero al momento de accionar particularmente se acreditó la condición de victima, pero querellante; condición esta que mermó jurídicamente, cuando en fecha 01/11/2005 renunció a ese derecho expresamente mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Lo expresado anteriormente, no obsta a que la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, sea considerada victima indirecta en este proceso, y asuma los derechos contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los contemplados en los ordinales 1° y 4° , por cuanto dichos derechos para la requirente precluyeron en la fase previa a la de juicio.

Es de acotar, en atención al artículo 26 Constitucional, esgrimido por la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, que este Juzgador le da fiel cumplimiento al mismo, por cuanto se trata de la tutela judicial efectiva que debe enmarcar la función pública, que nunca se resquebrajará por lo aquí decidido; en virtud de que existen condiciones en el proceso penal para el actuar de los sujetos que intervienen en el mismo, y si estas condiciones se vulneran estaríamos desnaturalizando los momentos, motivos, pasos, carácter de los intervinientes, etc., que lo revisten; ello por supuesto sin contrariar las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, referidas exclusivamente al debido proceso y a la participación igualitaria de las partes, y derechos de la victima; que en ningún momento han sido quebrantados. Por lo expresado, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la petición de la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, en cuanto a la continuación de su persona acreditada como victima, en la tramitación de la acusación particular propia interpuesta en fecha 16/05/2005 por la ciudadana Maria Ramos de Millán, quien en etapa de juicio en fecha 01/11/2005 desistió expresamente de la misma; no obstando ello que se le considere victima en este asunto, pero sin el carácter de querellante, por no tener cualidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto al poder consignado por la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, donde requiere se tenga a los Abogados Iván José Ibarra y Sonia Zaragoza como sus apoderados, quedan los prenombrados habilitados para cumplir con la función de asistencia a la ciudadana en referencia, en su carácter de victima, pero no de parte querellante, en virtud de que la misma no ostenta esa cualidad. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de la ciudadana Maria Candelaria Aguilar, en que se considere su incursión como victima en el presente asunto, asumiendo la continuación de la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad por la ciudadana Marina Ramos de Millán, quien desistió expresamente de la misma en fecha 01/11/2005. No obstante ello, será considerada como victima indirecta en el proceso, pero sin la cualidad de parte querellante, pudiendo ejercer los derechos contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los contemplados en los ordinales 1° y 4°, por cuanto precluyó el momento procesal para interponer las acciones allí expresadas. En referencia al poder consignado por la ciudadana Maria Candelaria, este Juzgador ACUERDA, habilitar a los Abogados Iván Ibarra y Sonia Zaragoza, para que asistan a la mencionada ciudadana en su carácter único de victima.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría del presente auto. Notifíquese a las partes y a las victimas, así como a los abogados asistentes de la victima Maria Candelaria Aguilar.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. EDITH MAITA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH MAITA


NP01-P-2005-000838.