REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000285
ASUNTO : NP01-D-2005-000285

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: MAURA DEL VALLE GARCIA
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO



Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en la cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAURA DEL VALLE GARCIA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició el día 24 de Enero del año 2003, según se desprende de acta cursante al folio 01 de las actuaciones, por denuncia que formula la ciudadana MAURA DEL VALLE GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Punta de Mata Estado Monagas, en contra de los adolescente DANY JOSE MADRID BARRERA y (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Que los menores Joan y Madrid se introdujeron en mi residencia y sustrajeron un Tostiarepa marca Oster, eso fue en horas de la madrugada, y se metieron por el techo, por un espacio que se encontraba descubierto”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 24 de Enero del 2003, Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de Hurto Simple, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos , en perjuicio de la ciudadana MAURA DEL VALLE GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARICA.-

LA SECRETARIA,


ABG. SULAY MARCANO.-