REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000251
ASUNTO : NP01-P-2006-000251

JUEZ Abg. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: Abg. ROSALBA VALDIVIA
FISCAL 10° Auxiliar Abg. SILIS TINEO
DEFENSOR Público Abg. FELIPE SANCHEZ
IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ROGER ALEXANDER BRITO



Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien el titular de la acción penal lo acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal Vigente.
Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 08-02-06, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano ROGER ALEXANDER BRITO, se encontraba trabajando junto con su hermano DANIEL JESUS CORDERO, en su puesto de venta de CD y película DVD, el cual está ubicado en la Calle Chimborazo, cruce con la Avenida Bolívar frente al Local tropicana en pleno centro de esta ciudad de Maturín, cuando por la misma acera del puesto de venta venía caminando un muchacho que se paro al lado del hoy occiso ROGER ALEXANDER BRITO, y sacó de la pretina de su pantalón un revolver color negro, y luego el muchacho salió corriendo siendo perseguido por una unidad de motorizada de la Policía del Estado, y al ser aprehendido específicamente en la esquina de la calle Azcue con Miranda, frente al edificio La Libanesa se identificó con un nombre falso EDWIN RAFAEL QUINTANA, y en el transcurso de la investigación quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y es a consecuencia del disparo recibido que fallece en el acto el ciudadano ROGER ALEXANDER BRITO.-

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 todos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Inserta al folio 04 de las actuaciones cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE GONZALEZ, quien se traslado hasta la Avenida Bolívar, con la finalidad de practicar Inspección Técnica, observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. 2.- Cursa al folio Seis (06) de la causa Inspección Técnica, signada con el N° 0348, resultando ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle Chimborazo, observándose el cadáver, en posición de decúbito dorsal. 3.- Corre inserto al folio Ocho (08) del presente asunto, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DANIEL JESUS CORDERO, hermano del occiso y quien manifestó: Resulta que yo estaba trabajando con mi hermano de nombre Roger Brito, en un puesto de venta de CD, … en eso que estábamos allí venia un muchacho por la acera donde teníamos el puesto, se paró al lado de mi hermano y se sacó por dentro de la pretina del pantalón un revolver de color negro y sin decir nada le disparó a mi hermano en la cabeza, y cayó al suelo. 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DALEXIS JOSEFINA GUZMAN, inserta al folio 21 de las actuaciones y quien manifestó: Yo me encontraba en mi puesto de perros caliente, cuando de repente sentí un disparo, y me imaginé que eran fuegos artificiales, por el juego de la anoche cuando me volteo comencé a pedir auxilio porque estaba en el suelo un ciudadano. 5.- Acta Policial inserta al folio 27, en la cual se observa como se produjo la detención del prenombrado imputado, y a quien se le decomisó un arma de fuego y dos cartuchos sin percutar. 6.- Inserto al folio 39 de las actuaciones cursa Experticia de Reconocimiento Legal realizada al Arma de Fuego, la cual es de uso individual portátil, corta por su manipulación, y recibe el nombre de revolver; su sistema de percusión y disparo se encuentran en buen estado de funcionamiento. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Química N° M-0159-06, Experticia Química (Ion Nitrato) N° 016 y Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 0161. 8.- Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal, realizado al proyectil de plomo, inserto al folio 130 y su vuelto. 9.- Actas de Entrevistas cursante a los folios del 125, realizada a los ciudadanos Marielis Ordosgoite Lozada, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: el muchacho venia corriendo sacó su revolver dentro del pantalón, fue en ese momento que le disparó y echo a correr hacia la plaza Rómulo Gallegos.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 todos del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 todos del Código Penal.
2. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano lesionó un bien jurídico tutelado como es la vida, quien debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
4. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado como es la vida, y a pesar de que la Medida de Privación de Libertad se debe aplicar de manera excepcional, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo CONDENA a cumplir la SANCION de TRES AÑOS Y SEIS MESES, BAJO LAS MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) Años y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SESIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ROGER ALEXANDER BRITO. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, y quien decidirá el lugar de reclusión. Siendo la Una y Treinta y Cuatro (1:34) Horas de la tarde del día 21 de Marzo del 2006, se publica la presente sentencia. Cúmplase. Librese lo Conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA