REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008010
ASUNTO : NP01-P-2005-008010



Recibidas como han sido las presentes actuaciones, se Observa que en fecha 03 de Febrero del 2006, se recibió del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, Comisión relacionada con la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual informan a este Tribunal que fue imposible la ubicación de la prenombrada adolescente, por no existir en esa ciudad la dirección de su domicilio.
Ahora bien, se desprende de la causa que al momento de ser oída fue sujetada al Proceso con una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente por auto de fecha 19 de Octubre del 2005, este Tribunal Acordó Sustituir la Medida Cautelar, debiendo presentarse cada Quince (15) Días ante el Tribunal de Control en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, remitiendo dicha comisión a ese Tribunal, quien libró boleta de notificación a la prenombrada imputada, siendo infructuosa la misma, tal y como se observa a los folios 62 y 63 de las actuaciones, que la dirección es falsa, dirección esta que fue aportada por la adolescente al momento de ser oída lo que trae como consecuencia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) deba ser declarada en Rebeldía, por cuanto se observa que la misma evadió el proceso con su incumplimiento injustificado, toda vez que no se ha logrado que cumpla, asista a los actos fijados por el Tribunal, y de esta manera continuar con el procedimiento respectivo, a los fines de determinar si es o no responsable de los hechos objetos de investigación. En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena su Captura, una vez lograda la misma deberá ser ingresado en la Casa Taller Doña Menca de Leoni, a la orden de este Tribunal. Se Ordena librar las correspondientes Ordenes de Captura.- Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,