CAUSA PRINCIPAL: NP01-P-2005-007078
CAUSA : NP01-P-2005-007078

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL DECIMO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Marzo del Dos Mil Cinco siendo las Dos y Quince (2:15) Horas de la mañana, fecha esta previamente fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-P-2005-007078, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se encuentran presentes en este acto la ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quién explanará la Acusación presentada en fecha anterior en contra del referido adolescente, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) , y la representante del imputado Miriam Márquez, el Defensor Público Abg. MIGUEL BATANCOURT, asimismo se encuentran presentes, la Juez Primero de Control Abg. LILIAM LARA ANDARCIA la Secretaria de Sala Abg. SULAY MARCANO. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto e impone al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo informa de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, MIRIAM GARELLI, actuando en mi condición Fiscal Décimo del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en el escrito de acusación y asistido en este acto por el Defensor Público ABG. MIGUEL BETANCOURT. Los hechos imputados son los siguientes: “EL día 02 de Septiembre de 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por la transversal 8 del sector Las Brisas del Aeropuerto, avistaron en actitud sospechosa y nerviosismo manifestó el adolescente, por lo que lo tuvieron, y al realizarle la inspección personal le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm serial 21081, marca JJ sarasqueta y un cartucho calibre 16 sin percutar dentro de la recamara de la misma, y posteriormente identificándolo como: (IDENTIDAD OMITIDA), estos hechos constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Venezolano Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicito se mantenga la Medida Cautelar de presentación periódica establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuere impuesta al momento de ser oído, asimismo ratifico la sanción solicitada y medidos de pruebas ofrecidos en la acusación en el literal “H”. Por todos los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal que admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho y se tenga al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Venezolano Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio, por ultimo solicito el desglose de las actuaciones que conforman la fase de investigación. Es todo. En este estado se le concede la palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien no desean declarar y en consecuencia sede la palabra a su defensor, es todo.” Acto Seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa con la finalidad de que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, expuestas, quien expone: “Rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación Formal presentada por el Ministerio Público, en vista de que la misma no esta infundada ya que en ningún momento se especifica y explana ningún medio probatorio que demuestre que mi representado haya sido la persona quien haya portado el arma de fuego, por tal sentido solicito con todo respeto no sea admitida haya presente acusación y en consecuencia le sea decretado un SOBRESEIMINETO y en su defecto sea ordenado el pase a juicio, para poder demostrar la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de Juicio. Es todo. Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente da por terminada la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hace a través del presente Auto de Enjuiciamiento:

PRIMERO:
Están dados los supuestos de aplicabilidad del artículo artículo 278 del Código Venezolano Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EULISES (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos objetos del presente proceso resultan ser los sucedidos EL día 02 de Septiembre de 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por la transversal 8 del sector Las Brisas del Aeropuerto, avistaron en actitud sospechosa y nerviosismo manifestó el adolescente, por lo que lo tuvieron, y al realizarle la inspección personal le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm serial 21081, marca JJ sarasqueta y un cartucho calibre 16 sin percutar dentro de la recamara de la misma, y posteriormente identificándolo como: (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO:
El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA, la Representación Fiscal resultó ser la ciudadana ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público y la Defensa ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT.

TERCERO
En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) la misma no se modifica calificándose como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Venezolano Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, , por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citada norma, toda vez que dicho delito se cometió con la concurrencia de circunstancias especiales , como es en la ejecución del delito de robo .-

CUARTO:
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el litera “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de estableces la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas por la representación Fiscal ante un Tribunal de juicio y de esta manera logra que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso.
QUINTO:
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que tomando en cuenta los principios de necesidad proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el prenombrado adolescente ha cumplido con la medida impuesta al momento de ser oído, siendo procedente mantener la misma debiendo continuar presentándose cada Quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO:
Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión las actuaciones dentro del lapso legal. Se acuerda el desglose de la fase investigativa. Quedando todas las partes presentes en este acto debidamente notificados, es todo. Líbrese lo conducente. Siendo las Dos y cuarenta y seis (2:46) horas de la tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL IMPUTADO,


LA REPRESENTACION FISCAL,



EL DEFENSOR PÚBLICO DECIMO,



LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,


LA SECRETARIA,


ABG. SULAY MARCANO