REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000362
ASUNTO : NP01-P-2005-000362





Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se Observa que se libró Boleta de Notificación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para la revisión de las actuaciones por el lapso de Cinco Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo consignada dicha boleta por el Departamento de Alguacilazgo, de la cual se desprende textualmente: “ En la dirección señalada vive la familia Sillero.”
Igualmente, se observa que en la oportunidad de ser oído por ante este Tribunal se le Decretó Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem, debiendo presentarse cada Treinta (30) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que de la revisión del Sistema Iuris se desprende que el prenombrado adolescente no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es decir hasta esta fecha no ha realizado ni siquiera la primera presentación, evidenciándose que incumplió injustificadamente con la medida cautelar impuesta, siendo imposible continuar con el procedimiento, ya que no se ha logrado su comparecencia, y de esta manera sujetarlo al proceso.
Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía … Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias.“ (Negritas Nuestras), observándose que el adolescente se ausentó del lugar asignado para su residencia, cambió de residencia, o la dirección aportada por este no fue la correcta, ya que fue esa la dirección aportada por el mismo al momento de realizarse la Audiencia de Presentación, no compareciendo a los actos fijados por el Tribunal.
En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se Ordena su Captura, debiendo dicho adolescente ser ingresado en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Se Ordena librar las correspondientes Ordenes de Captura, y Oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de tomar las previsiones del caso, si el adolescente llegare a presentarse. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO.-