REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000090
ASUNTO : NP01-D-2004-000090

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: NINOSKA DEL CARMEN TOCUYO SALAZAR

NORELIS DEL CARMEN GARCIA RAMOS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL BETANCOURT

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE SALA: ABG. SULAY MARCANO


El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 06 y 09 de Marzo del 2006. Constituido el Tribunal de manera Mixta, integrado por la Juez presidente ROSALBA F. GIL CANO y las juezas Escabinas NINOSKA DEL CARMEN TOCUYO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-12.154.049 y NORELIS DEL CARMEN GARCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-10.300.110, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Concepción Pinto de Abreu, David Yoel Oliveros y Julio Cesar Oliveros, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue admitida por este Tribunal la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto testimoniales como documentales, contenidas en el literal “H” de la acusación. Asimismo, fue impuesto el acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 583; no habiéndose acogido al mismo, el Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha , natural de Maturín Estado Monagas, soltero, con Tercer Año de Bachillerato, hijo de XXX (v) y de XXX (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-XXX, domiciliado en: XXX Maturín Estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: En fecha 08 de Abril del 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en horas de la tarde, momento después de que en compañía del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, se presentaron en la Panadería KEH-PAN, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron el dinero producto de las ventas, y despojaron a dos (02) ciudadanos que se encotraban en el local comercial de unos Relojes Pulsera. Al momento de la detención le fue incautado al adolescente los Relojes y una bolsa plástica con varias monedas de diferentes denominaciones, y al ciudadano LUIS GONZALEZ, el arma de fuego tipo Revolver Calíbre 38 serial 264K109.

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos María Concepción Pinto de Abreu, David Yoel Oliveros y Julio Cesar Oliveros, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS NO PROBADOS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: Los Funcionarios de la Comandancia General de Policia, División de Investigaciones Penales, Cabo Segundo Douglas Jimenez, Cabo Segundo Reinaldo Lara, Distinguido Osman Guerrero, y Agente Marcelino Mendoza; ciudadanos David Yoel Oliveros y Julio Cesar Oliveros, víctimas en el presente asunto, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión de que se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Que en fecha 08 de Abril del 2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde dos ciudadanos se introdujeron en la Panadería KHEPAN y sometieron a los presentes en la misma, que posteriormente fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ( hoy el acusado) y Luis José González (adulto), los sometieron utilizando para ello violencias y amenazas a objeto de apoderarse de sus pertenencias, resultando como victimas los ciudadanos David Yoel Oliveros y Julio Cesar Oliveros, despojándolos de dos relojes de pulsera, y posteriormente se dieron a la fuga, razón por la cual los dos mencionados ciudadanos procedieron en un vehículo matiz, a buscar apoyo policial, encontrándolo en los funcionarios Cabo Segundo Douglas Jiménez, Cabo Segundo Reinaldo Lara, Distinguido Osman Guerrero y Agente Marcelino Mendoza; los cuales se montaron en el vehículo matiz, en compañía del conductor David Yoel Oliveros Martinez y procedieron a la captura de los ciudadanos. Al realizar el cacheo al joven Juan Miguel Romero Alcalá, le fue conseguido en un bolsillo de su pantalón, dos relojes de pulsera de color plateado, que se correspondían a la descripción de las victimas David Yoel Oliveros y Julio Cesar Oliveros. Hechos estos acreditados con la exposición contestes de los ciudadanos Funcionarios DOUGLAS JIMENEZ, adscrito al Destacamento Región Capital, Cuartel General de Policía, División de Investigaciones Penales, con 12 años de servicio, el cual expuso que “en fecha 08 de Abril de 2004, entre las tres y las cuatro de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Silencio de Campo Alegre, nos abordó un ciudadano en un vehículo matiz, el cual nos manifestó que habían atracado una panadería, nos fuimos con este ciudadano en su carro y logramos ver a dos ciudadanos, les dimos la voz de alto, pero éstos emprendieron carrera en sentido contrario a la comisión, por lo que nos bajamos del carro y empezamos a seguirlos, al capturarlos los requisamos y a uno se le retuvo un arma, dos proyectiles, uno percutado y el otro sin percutar… al joven se le encontró dentro del bolsillo derecho del pantalón dos relojes de pulsera, con correa plateada así como una bolsita de color rojo con un aproximado de Bs. 7.500,00. A preguntas de la representación Fiscal manifestó que el arma se le consiguió al ciudadano adulto y al joven los dos relojes. A preguntas de la Defensa manifestó que se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie… “el ciudadano que nos avisó nos dijo que él estaba comprando en la panadería… a el joven lo detuve yo… ” Así mismo fue conteste el Funcionario REINALDO LARA, adscrito al Destacamento Región Capital, Cuartel General de Policía, División de Investigaciones Penales, el cual expuso: “ Yo me encontraba patrullando junto con mis compañeros Douglas Jiménez, Osman Guerrero y Marcelino Mendoza, cuando nos paró un vehículo matiz, donde venían dos ciudadanos que nos manifestaron habían sido objeto de un atraco, procedimos a la búsqueda de los referidos ciudadanos y al ver ellos la presencia policial emprendieron la huida, logrando ser capturados por la comisión, un joven y un señor como de 60 años, al cual se le decomisó un arma con dos proyectiles, uno percutado y otro sin percutar... al joven se le incautaron los dos relojes de correa plateada”. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó: “Nosotros nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje punto a pie… caminando en las adyacencias… el muchacho es el joven que está en la sala… el arma la tenía el señor mayor como de 60 años… al joven le consiguieron los dos relojes…el joven no portaba el arma. Con el dicho del Funcionario OSMAN GUERRERO, adscrito al Destacamento Región Capital, Cuartel General de Policía, División de Investigaciones Penales, se corrobora lo antes narrado , el cual resultó conteste con las declaraciones de sus compañeros, y manifestó en sala: “ Yo andaba en compañía de Douglas Jiménez, Reinaldo Lara y Marcelino Mendoza, cuando dos ciudadanos en un matiz nos dijeron que los habían atracado un señor como de 60 años y un joven, que está aquí presente, y les quitaron dos relojes, al proceder a la captura, estos ciudadanos huyeron siendo capturados por nosotros… el joven tenía como siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en una bolsita roja y los dos relojes. A preguntas de la representación Fiscal manifestó: “ Los señores dijeron eran sus relojes… el señor del matiz nos dio la descripción del señor y del joven… la detención del joven la realizamos mi persona, Osman Guerrero, Reinaldo Lara y Marcelino Mendoza. Compareció igualmente a la Sala de Juicio, el Funcionario JESUS MARCELINO MENDOZA, adscrito al Destacamento Región Capital, Cuartel General de Policía, División de Investigaciones Penales, el cual expuso que se encontraba en labores de patrullaje punto a pie con los compañeros de Douglas Jiménez, Reinaldo Lara y Osman Guerrero, cuando dos ciudadanos en un matiz nos dijeron que los habían atracado en la Panadería KHEPAN y les habían quitado dos relojes, abordamos el vehículo junto con el conductor, el señor se quedó, pues nosotros eramos cuatro y procedimos a la captura de estos ciudadanos, resultando ser un señor como de 60 años y un joven, los cuales huyeron siendo capturados por nosotros… al hacerle el cacheo se le consiguió al joven como siete mil bolivares (Bs. 7.000,00) en una bolsita roja y los dos relojes de los ciudadanos del matiz. A preguntas de la representación Fiscal manifestó: “ al joven se le consiguieron los dos relojes y un aproximado de siete mil o siete mil quinientos Bolivares en una bolsa de papel roja. A preguntas de la Defensa manifestó: “al hacer el cacheo le conseguimos los relojes al joven y al adulto el arma…”

Con los dichos de los ciudadanos DAVID YOEL OLIVEROS MARTINEZ y JULIO CESAR OLIVEROS, víctimas y testigos presenciales del hecho tomando en consideración la forma como sucedieron éstos, y quienes de manera clara y convincente manifestaron: DAVID YOEL OLIVEROS: “Nosotros llegamos a la panadería KEHPAN, cuando entramos un sujeto mayor calvo nos dijo que pasáramos y nos amenazó y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, nos quitaron los relojes y se los dimos al señor, el joven estaba en la caja, detrás del mostrador, sacando el dinero, mientras el otro tenía el arma y nos decía tranquilos colaboren y no les pasa nada. A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal de si vio al joven portar un arma manifestó: “no, él estaba detrás de la caja”. Por su parte JULIO CESAR OLIVEROS, manifestó: “nosotros llegamos a la Panadería KHEPAN y al entrar nos dimos cuenta que estaban atracando la Panadería y un señor mayor nos dijo le diéramos los relojes, este señor tenía un arma y el joven estaba detrás del mostrador sacando el dinero de la caja registradora, luego buscamos a los Policías y los capturaron…“. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó “ era un muchacho joven detrás del mostrador, detrás de la caja registradora. A preguntas de la Defensa sobre si había visto al joven dentro de la panadería manifestó: “ yo no le ví el rostro al momento, luego se lo vi al salir. A la pregunta de la Defensa de si las personas que detuvieron eran las mismas que se encontraban atracando la Panadería manifestó: “si”.
Al analizar las declaraciones de las víctimas DAVID YOEL OLIVEROS MARTINEZ y JULIO CESAR OLIVEROS, se observa que los referidos ciudadanos fueron claros, precisos y contestes en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, coincidiendo estos a la perfección con lo relatado por los Funcionarios Policiales que realizaron la aprehensión, por lo que este Tribunal los considera ciertos y por ende se les da pleno valor probatorio.

No comparecieron a esta Sala los funcionarios, EGLIS BARRETO, FUNCIONARIO JAVIER MEJÍAS, FUNCIONARIO LUIS BOLIVAR y JULIO OSUNA, así como la victima MARÍA CONCEPCIÓN PINTO DE ABREU, fueron llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte promovente, siendo acogida la decisión por la defensa.

No se demostró en sala que efectivamente los sujetos Juan Miguel Romero Alcalá y Luis José González, utilizaran para amenazar a las victimas un arma de fuego, vista la incomparecencia de los Funcionarios, EGLIS BARRETO y MARY CARMEN CHACON, los cuales realizaron Experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, y en virtud de ello este Tribunal no puede precisar la descripción ni características del arma señalada. En virtud de ello, este Tribunal prescindió de la lectura de la misma. Asimismo se prescindió de la lectura de inspección técnica policial número 1215 de fecha 08 de Abril de 2004 y avalúo real de fecha 08 de Abril de 2004 a dos relojes, por cuanto lo que debe contar es lo que se declare en sala y habiéndose opuesto la Defensa a su lectura el Tribunal declaró con lugar la objeción, en virtud de que las mismas no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Al respecto Roberto Delgado Salazar, en su obra “La Prueba Penal Anticipada” señala: “ Este dictamen pericial anticipado que constará por escrito…debe también y con mayor razón incorporarse al juicio por su lectura… ya que por vía normal de la investigación, sin el procedimiento anticipatorio, no tendrá eficacia probatoria en el juicio si no comparece y declara el experto que lo suscribe, sometiéndose a la inmediación del juez, al escrutinio de las partes y al control popular que ejercen los ciudadanos en la audiencia”

No obstante ello, si bien es cierto los expertos FUNCIONARIO JAVIER MEJÍAS, FUNCIONARIO LUIS BOLIVAR, Funcionario JULIO OSUNA, no comparecieron a ratificar igualmente la inspección técnica policial número 1215 de fecha 08 de Abril de 2004 y avalúo real de fecha 08 de Abril de 2004 a dos relojes, no es menos cierto que tales dictámenes existen, fueron realizados y la existencia de los relojes sustraídos a las victimas fue suficientemente demostrada en sala por los testimonios de los Funcionarios así como con los dichos de las victimas , dichos estos a los que el Tribunal les da pleno valor probatorio.

2. Asimismo, resultó demostrado en sala que el Acusado fue el sujeto que cometió el hecho, lo cual se probó con los dichos de los Funcionarios Cabo Segundo Douglas Jimenez, Cabo Segundo Reinaldo Lara, Distinguido Osman Guerrero, y Agente Marcelino Mendoza; concatenado con las declaraciones de los ciudadanos ciudadanos David Yoel Oliveros y Julio Cesar Oliveros, quienes señalaron de manera clara que el fue el sujeto que estaba en la Panadería en compañía de otro señor de aproximadamente 60 años y quien les despojó de sus relojes.

3. Que al Acusado fue el sujeto a quién le incautaron dos relojes que llevaba en uno de los bolsillos del pantalón, lo cual al igual que lo mencionado anteriormente se desprende de los dichos de las victimas y de los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Douglas Jimenez, Cabo Segundo Reinaldo Lara, Distinguido Osman Guerrero, y Agente Marcelino Mendoza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

En el caso bajo análisis, las pruebas examinadas reflejan, que efectivamente el día 08 de Abril de 2004, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adulto Luis José González, sometieron bajo violencias y amenazas a los ciudadanos presentes en la PANADERÍA KHEPAN, donde despojaron de dos relojes a los ciudadanos DAVID YOEL OLIVEROS y JULIO CESAR OLIVEROS, siendo capturados posteriormente por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Douglas Jimenez, Cabo Segundo Reinaldo Lara, Distinguido Osman Guerrero, y Agente Marcelino Mendoza. Todo ello, lleva a este Tribunal al convencimiento de que efectivamente el acusado participó en los hechos acaecidos en la Panadería KHEPAN, pues los testigos coinciden que efectivamente el joven se encontraba detrás del mostrador, sacando el dinero de la caja registradora, por lo que a criterio de este Juzgado estamos en presencia de un Robo Propio y no de un ROBO AGRAVADO., tipificado en la referida norma sustantiva penal. Ahora bien, con respecto a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal que estamos en presencia de un concurso eventual, y en razón de ello debe precisarse la participación del mismo. De lo expuesto en sala por Funcionarios y testigos, se evidencia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no ejerció las amenazas sobre las personas, su participación se limitó a sustraer los bienes a los presentes en el lugar, razón por la cual considera quien aquí decide su participación se subsume dentro de la figura del COOPERADOR INMEDIATO, siendo éste aquella persona que presta una ayuda indispensable, necesaria, por cuanto sin ella no se hubiere cometido el delito; por lo que, habiendo formulado la Representación Fiscal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos, a juicio de este Tribunal, se procedió a cambiar la calificación, sin hacer advertencia de dicho cambio, en virtud de que según Sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, por tratarse de un “error in bonus”, pues resulta favorecido el acusado, en virtud de que la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada, pudiendo este Tribunal sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de la parte acusadora. Por otra parte la Representación Fiscal, al momento de sus conclusiones señaló: “aun cuando en el escrito de acusación el joven fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedo evidentemente probado en esta sala que la persona que portaba el arma era el adulto, pero quiero señalar que si participo como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, aún cuando las pruebas documentales no fueron ratificadas por los Expertos, constan en actas y fueron promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar como pruebas documentales, por lo que solicito a la ciudadana Juez las tome en consideración como Experticias, motivo por el cual solicito el cambio de calificación y como sanción UN (01) AÑO de semi Libertad y deje sin efecto la pena solicitada en la acusación”.

Al analizar las declaraciones de las víctima, y los Funcionarios Policiales, el acusado se encontraba detrás del mostrador sacando dinero de la caja registradora, sin ejercer directamente las amenazas, ya que las mismas fueron realizadas por el adulto, que señalan era un señor como de 60 años y quién a decir de las victimas les expresó: “colaboren y no les va a pasar nada” lo cual fue corroborado de manera hilada, clara en esta sala por lo que podemos señalar que el acusado prestó una ayuda indispensable al adulto para la consumación del delito de ROBO PROPIO.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO PROPIO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a que no esta demostrado la culpabilidad del acusado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD, CONDENA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha XXX, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, con Tercer Año de Bachillerato, hijo de XX (v) y de XX (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX domiciliado en: XXX, Maturín Estado Monagas, a cumplir la sanción de UN (01) año bajo la Medida de Libertad Asistida y posteriormente tres (03) meses bajo la medida de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos DAVID YOEL OLIVEROS y JULIO CESAR OLIVEROS, en consecuencia se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal. Dada firmada y sellada en sala de Audiencia de este Juzgado Primero De Juicio, de la Sección Penal Del Adolescente, Constituido en Tribunal Mixto. La presente decisión cuya dispositiva fue leída en fecha 09 de Marzo del 2006, se publica en su totalidad el día de hoy Quince de Marzo del Dos Mil Seis.
La Juez


ABG. ROSALBA GIL CANO


Las Jueces Escabinas,



NINOSKA DEL CARMEN TOCUYO SALAZAR




NORELIS DEL CARMEN GARCIA RAMOS






La Secretaria



ABG. SULAY MARCANO