ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000050
ASUNTO : NP01-D-2004-000056
ACTA DEL DEBATE


JUEZ: ABG. ROSALBA GIL CANO
SECRETARIA: ABG. LAURA VELASQUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EURIBES MENESES
FISCAL DECIMO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: MIGUEL BETANCOUT
ESCABINOS: SERGIO ROBERTO DUQUE Y SANTA CASA DE OCHOA

En el día de hoy Jueves 23 de Marzo de 2006, siendo las 11:57 am, se constituyó en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio para la responsabilidad penal del adolescente de manera mixta, presidido por la Juez profesional, Abg. ROSALBA GIL CANO acompañada por las Escabinos SANTA CASA DE OCHOA, C.I N° 3.797.616 y SERGIO ROBERTO DUQUE, C.I N° 11.773.069 y la Secretaria de Sala Abg. RAQUEL GARCIA BELLORIN, en donde se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Encontrándose presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. MIRIAM GARELLI, el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su Representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano EURIBES MENESES SALAZAR, asistido y debidamente representado en este acto por el Defensor Público 2° Abg. MIGUEL BETANCOUT. Seguidamente la ciudadana Juez juramentó a los ciudadanos escabinos y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto a puertas cerradas. Acto seguido la ciudadana Juez informó a los presentes la importancia del acto, advirtiendo a las partes que debían actuar de buena fe, mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Posteriormente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó totalmente su acusación y las pruebas en ella promovidas, expresando que los hechos imputados al acusado encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano EURIBES MENESES SALAZAR. Solicitó sea condenado al acusado y que la sanción Definitiva aplicable sea Medida Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años contenida en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo 2° literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente intervino la Defensa, quien rechazó negó y contradijo todas las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal en contra de su representado, por carecer la acusación de fundamentos. Concluidas las anteriores exposiciones la Juez impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra; Asimismo le consultó acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes respondiendo éste de forma afirmativa, y le preguntó si deseaba declarar, quien se abstuvo de hacerlo, por lo que acto seguido se declaro abierto el debate y se dio inicio al Lapso para la Recepción de las Pruebas, declarando bajo juramento e impuesto del contenido de los artículo 242 del Código Penal y 345 de Ley Adjetiva Penal, el ciudadano: EURIBES ALEXANDER MENESES SALAZAR. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la cual solicitó se dejara expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quien fue el ciudadano que dijo vamos a agarrarle la bicicleta al chamo? R.- El. (Señalando al acusado). ¿Al momento que le quitan la bicicleta quién era el que decía por qué no le distes un tiro? R.- El (y señaló nuevamente al acusado) ¿quién manejaba la bicicleta que lo interceptó? R.- El (y señaló al acusado), de igual manera lo interrogó la Defensa, pidió se dejara constancia de la pregunta y de la respuesta: ¿Cuando te interceptaron cual fue la acción del acusado hacia ti. R.- Me dijo bájate de la bicicleta, no me golpearon yo le di la bicicleta porque ellos tenían una pistola, el otro muchacho. ¿Tu tío observó que te apuntaron? R.- No. Interrogado igualmente por la juez, los ciudadanos Escabinos no formularon ninguna pregunta. Posteriormente pasa a sala la testigo ciudadana HAIMARA BOZO quien declaró bajo juramento e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 de la Ley Adjetiva penal, fue interrogada por la Representación Fiscal, por la Defensa la Juez y los ciudadanos Escabinos no formularon ninguna pregunta. Seguidamente es evacuado el testigo ciudadano LUIS DEL VALLE RIVERO quien declaró bajo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 de la ley Adjetiva Penal, fue interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y de la respuesta: ¿ Cómo se entera usted de que era él ( señaló al acusado)? R.- Mi sobrino me dijo esos son. Interrogado por la Defensa quien solicitó a la Juez dejara constancia de la pregunta y de la respuesta: ¿Usted pudo observar a mi representado quitarle la bicicleta a su sobrino? R.- No. De seguidas uno de los ciudadanos Escabino SANTA CASA DE OCHOA lo interrogó, la Juez ni el escabino SERGIO DUGUE formularon ninguna pregunta. Culminada su intervención se hace del conocimiento de la Juez que no comparecieron el resto de los Testigos, por lo que el Tribunal acordó la suspensión del juicio para su continuación el día MIERCOLES 29 DE MARZO DE 2006 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Ordenándose hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos no comparecientes conforme a lo previsto en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, ya que estando debidamente notificados no comparecieron el día de hoy, se insto a la Representación Fiscal a los fines de que colabore con tal diligencia. Quedando notificadas las partes presentes.
Siendo las 11:00 horas de la mañana del día hoy, Miércoles 29 de Marzo de 2006. Se constituyo nuevamente en la sala N° 3 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, Sección Adolescente constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Juez Profesional Suplente Especial Abg. ROSALBA GIL CANO, acompañada por las Escabinos SANTA CASA DE OCHOA, C.I N° 3.797.616 y SERGIO ROBERTO DUQUE, C.I N° 11.773.069 la Secretaria de Sala Abg. LAURA VELASQUEZ y el alguacil GERMAN SALAZAR, siendo el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Privada en la causa numero NP01-D-2004-000056, contra el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia y estando todas las partes realizo un resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior cuando se dio inicio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal culminada su exposición, la Juez Presidente impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra; y le preguntó si deseaba declarar, quien se abstuvo de hacerlo. Seguidamente la Juez Presidente, ordena continuar con la recepción de las pruebas, dándose inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal con la Recepción de Pruebas Testimoniales, en este sentido se deja constancia que no se encuentra ninguno de los Funcionarios, posteriormente se le informa al alguacil que verifique si ha comparecido algún otro testigo o experto, manifestando el alguacil de sala que no habían comparecido expertos ni más testigos el día de hoy. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron debidamente notificados los Funcionarios promovidos por la Representación Fiscal, y efectivamente, las respectivas boletas fueron recibidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra quien expone: “Por cuanto a que el día de hoy no comparecieron los expertos y testigos promovidos por mi persona y en virtud haber realizado todas las diligencias necesaria a los fines de lograr su comparecencia; es por lo que este Representación prescinde de los mismos”. Tal decisión fue acogida por la Defensa. Se declara cerrada la recepción de pruebas, en virtud de prescindir de la lectura de las Pruebas documentales, toda vez que los Funcionarios actuantes en la misma, no comparecieron a esta Sala a ratificar sus experticias. Seguidamente se le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, a fin de realizar sus conclusiones manifestando entre otros aspectos que a pesar de las diligencias efectuadas para la comparecencia de los expertos y testigos faltantes; éstos no lo hicieron por lo que ratificó la calificación realizada en el escrito de acusación, y ratificó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR (02) DOS AÑOS, es por lo que solicitó que se valoren todas las evidencias insertas en las actas y debatidas en juicio. Culminada su intervención el ciudadano imputado manifestó su voluntad de declarar haciéndolo en los siguientes términos: ” Todo lo que dicen ellos es mentira ellos me agarraron a mi como a las 8:00 de la noche y cuando yo subo venían dos muchachos y también un carro y llegan y me trancan y dice uno de ellos parate que te voy a dar un tiro y me metieron el carro y estaba un gordo y me amenazaba que me rompió la cabeza y luego me montaron en la patrulla y yo no tengo necesidad de nada de eso porque tengo mis padres que me dan todo y yo también trabajo”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso entre otras, que visto lo expuesto por la Representación Fiscal, y en virtud de que no quedó demostrado la culpabilidad de mi representado; ni tampoco se individualizó el delito, manifestando que solo existe el dicho de la victima ya que la funcionaria llegó después de haberlo agarrado la victima, es decir, no presenció los hechos, al igual que el tío de la victima, por todo ello solicitó se decrete la ABSOLUCION de su defendido y el cese de las Medidas Cautelares, y que se le haga entrega de la bicicleta de mi defendido de color Azul, culminada su intervención. Acto seguido se pasa el derecho a replica y contrarréplica, se le sede la palabra a la Fiscal del Misterio Publico, quien hizo uso de la misma. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien hizo uso de la contrarréplica, la Juez Presidente pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar, quien respondió en forma negativa; acto seguido la juez declara cerrado el debate y comunica a las partes que este Tribunal se constituirá nuevamente a las 1:00 horas de la tarde del día de hoy, a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia y que la publicación total de la sentencia se hará el día VIERNES 31 DE MARZO DE 2006, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a continuación siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dar lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo una relación sucinta de los hechos y fundamentos que llevaron al tribunal a tomar la decisión: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD, ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del hecho y consecuencialmente, prueba de su participación en los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad, es todo. Terminó, se Leyó y conformes Firman.
La Jueza,

ABG. ROSALBA GIL CANO.



LOS ESCABINOS;


SERGIO ROBERTO DUQUE G.



SANTA CASA DE OCHOA
LA SECRETARIA