REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY,
SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

195° Y 146º

Que las Partes en el Presente Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: PETRA DAVID RUZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.435, asistida por el Abogado Jean Carlos Maita, en ejercicio de su profesión, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.735.
PARTE DEMANDADA: FANNY GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.880.085.
ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador decreta la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, POR: Resolución de Contrato de Arrendamiento, efectuado por: Petra Davi Ruzza contra: Fanny García Salazar, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Farias García.
El Secretario
Abg. Gilberto J. Cedeño
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP. 9197
LRFG/gkl