De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: JOSÉ FARIAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.780.507 asistido por el Abogado CARLOS URRIOLA en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, y de este domicilio.
DEMANDADO: SCHLUMBERGER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y El Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro., en la persona de su representante legal Abogada VIRGINIA CORVO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida es: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Agosto del año 2002, compareció por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOSÉ FARIAS APONTE, ya identificado, Asistido por el Abogado Carlos Urriola, interpuso formalmente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa SCHLUMBERGER, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y El Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Primero., en la persona de su representante legal Abogada VIRGINIA CORVO y a la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A. como obligado solidario en la persona de los Abogados German Duque o la Abogada Carolina Landaeta en su carácter de Apoderados Judiciales de la misma. Todo consta en los folios del 01 al cuatro del presente expediente los cuales se dan por enteramente reproducidos.
Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2002, se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de la representante Legal arriba identificada, quien puede ser ubicada en la Vía Nacional que conduce hacia Punceres, y se libró citación a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, Constituida en la Ciudad de Caracas, En la Persona de sus Apoderados Judiciales ya identificados quien pueden ser ubicados en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sede de P.D.V.S.A.

En fecha 18 de Septiembre del año 2002, comparece el ciudadano José Farias Aponte, y confiere poder apud acta a los abogados Carlos Urriola, Oda Rendón, y Maylen José Almerida Padrón.

En fecha 02 de Diciembre del año 2002, la Abogada Maylen José Almerida Padrón solicita se nombre correo especial al Abogado Carlos Urriola, a los fines de practicar Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Posteriormente en fecha 21 de Enero del año 2003, se dicta auto acordándose Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y nombrándose como correo especial al ciudadano Abogado Carlos Urriola.

En fecha 01 de Abril del año 2003, comparece Maylen Almerida Padrón, introduce escrito de reforma de la demanda por cuanto se coloca como parte demandante a la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas como responsable solidario, cuando en realidad la parte demandada es SCHLUMBERGER, C.A.

Admitida la anterior reforma en fecha 10 de Abril del 2003, se ordeno la citación de la parte demandada SCHLUMBERGER, C.A., en la persona de su representante legal Abogada VIRGINIA CORVO. para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda, en dicha citación se agoto tanto la vía personal como la citación por carteles, designándose como Defensor Judicial a la Abogada TANIA SALAZAR la cual se negó a aceptar el cargo, posteriormente se designa como Defensor Judicial a la Abogada SANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.670 la cual acepta mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2003 según consta en el folio 33 del mencionado expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2003 se dicto auto acordándose librar cartel de citación al defensor Judicial, sin embargo la parte demandada comparece mediante escrito consignado 21 de Enero de 2004 en el cual da contestación a la demanda alegando entre otros hechos la Prescripción de la Acción tal como consta en los folios que van desde el N° 43 hasta el N° 48.

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho promovieron las que consideraron pertinentes.

En la oportunidad señalada para presentar informes solo la parte demandante lo presento, según consta los folios que van desde el N° 62 hasta el N° 66. Entrando este Tribunal a decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:


En los términos narrados quedo planteada la controversia.

TERCERA
MOTIVA

En la aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones; recordando siempre, que en la presente causa de origen laboral, las normas sustantiva y adjetiva que regulan el derecho del Trabajo son de eminente ORDEN PUBLICO, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra la persona, el Trabajador, frente a otra, El Patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los artículos 84 y 94 de la Constitución Nacional de 1961, derogada y los artículos 86 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, establecen los recursos primarios o rectores en esta materia, siendo que en la nueva constitución consagrada, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en ejercicio de los derechos del Trabajo como hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresiva, INDUBIO PRO-OPERARIO, entre otros.

Este Tribunal una vez estudiadas y analizadas las presentes actuaciones observa:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Según el procesalista Uruguayo EDUARDO COURURE, PRESCRIPACION: “Es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos, durante el plazo señalado en la Ley”

Para el Doctor ANIBAL DOMINICI, “La prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarle de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por la Ley”.

Por su parte nuestro código Civil lo define como: Articulo 1952: “Un medio de adquirir un Derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y por las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ocurre prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. en materia laboral el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, termino contado a partir de la terminación de la prestación de servicio .

Con respecto a esta figura existen varias corrientes doctrinarias latinoamericanas, un sector de esa doctrina propugna la tesis de que la institución de la prescripción es totalmente incompatible con la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, establecidas en nuestras leyes Laborales y en la Constitución Nacional. El doctrinario Arria Sala, señala que”Si en verdad esta figura puede identificarse como una renuncia tacita, hay muchos casos, además, en que la prescripción actúa aun fuera del campo de la voluntad del sujeto, pena gravísima cuanto lo que se trata es de derechos cuya tutela esta justificada por la débil condición de los beneficiarios”. En el caso de Venezuela, el Legislador Patrio consagra esta Institución de Derecho (Prescripción) por razones de Seguridad Social, limitando con ello la existencia indefinidas de las acciones en vista de que se vería amenazada la paz social, por la actividad largamente diferida de un acreedor, en consecuencia, el Legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compasivamente el pago de una deuda. Pero fuera de estas discusiones o consideraciones doctrinarias, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, establece la prescripción extintiva de las acciones laborales en su articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

En el caso especifico de autos, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demandada, alego la prescripción de la acción, afirmando lo siguiente: “… Primero: establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse un año a partir de la terminación de la prestación del servicio. La anterior disposición sustantiva se contempla a su vez y para este caso que nos ocupa con el articulo 64 Ejusdem que dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación se interrumpe: a) por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…, los hechos del presente caso se refiere a que el actor según confiesa en el folio uno (1) de su libelo fue despedido por SCHLUMBERGER, el 15 de Abril de 2002, tal como consta en el finiquito que acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Por otra parte tal como se puede observar el ciudadano Juez conforme a las actuaciones judiciales se fijo cartel ordenado por este despacho el 10 de Julio de 2003 y así mismo se cito al Defensor Judicial el 13 de Enero de 2004 …. , conforme a las citadas anteriormente, disposiciones legales y conforme a los hechos evidentes en autos resaltados con anterioridad de una simple operación matemática que por una parte el año para que operara la prescripción de la acción propuesta por el actor y conforme con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se venció el 15 de Abril del 2003 y tanto la fijación del cartel de citación de la demandada, como la citación del defensor Judicial se efectuaron extemporáneos por lo que conforme con las normas sustantivas citadas y a los hechos consumados en las actas procesales, se operó la prescripción de la siguiente acción y así pido al Tribunal lo declare en su sentencia definitiva…”. Tal como pudo observar este Juzgador, previo análisis exhaustivo de las actas que comprenden el presente expediente, la parte demandante afirmo en su escrito libelar que la relación de trabajo se inicio en fecha 15 de Febrero de 2001 y culmino el 15 de Abril de 2002, hecho quedo admitido por la parte demandada y siendo que consta en autos que la citación de la demandada a través de su Defensor Judicial se verifico el día 13 de Enero de 2004, es decir pasado un año del termino de prestación del servicio; este Juzgador considera prudente citar el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio”. En tal sentido este juzgador puede observar lo siguiente a) Que ha quedado admitido que la relación de laboral termino en fecha 15 de Abril de 2002, como ya fue descrito supra; b) que la demanda se presento en fecha 01 Agosto de 2002 y fue admitida el 17 de Septiembre de 2002; c) que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 13 de Enero de 2003, pasado mas de un año del termino de la prestación del servicio, y a través de su Defensor Judicial designado con apego a la Ley, sin embargo la parte demandada presento escrito de contestación de su Apoderado Judicial el Abogado Reinaldo Antonio Gil Cano, en fecha 21de Abril de 2004. Por lo que este Juzgador pudo verificar que desde la fecha que se produjo la terminación de la relación laboral, (15-04-2002), hasta la fecha en que se formalizo la citación de la demandada (13-01-2004) transcurrieron mas de Veinte (20) meses, tal y como se desprende de autos. Por tanto, considera este Juzgador que en la presente causa se dieron condiciones para que operara la prescripción, a saber: a- Inercia del acreedor de un derecho: por inercia del acreedor (trabajador) se entiende la citación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor (patrono) y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta esa acción; b- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad; a tal respecto el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios; c- invocación por la parte del interesado: la prescripción no opera del pleno hecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, ya que el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1956 de Código Civil de Venezuela).

Por los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador que en el caso de autos no consta que la parte demandante hubiere interrumpido la prescripción, teniendo que declarar que ha operado la prescripción de la acción, tal y como lo alego la parte demandada, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.956 del Código Civil. En consecuencia la presente demandada no debe prosperar. Y así decide

CUARTA
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.956 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara con lugar LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y por ende Declara sin lugar La demanda incoada por el ciudadano José Farias Aponte antes identificado, contra la Empresa Schlumberger, C.A. ya identificada.


Publíquese Regístrese y Déjese copias. Notifíquese a las partes.


Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación…………………………………...
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. LUIS RAMÓN FARIAS EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo 2:00 PM horas se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO


Exp. 8772
LRF/GC/GL




De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: JOSÉ FARIAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.780.507 asistido por el Abogado CARLOS URRIOLA en ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, y de este domicilio.
DEMANDADO: SCHLUMBERGER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y El Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro., en la persona de su representante legal Abogada VIRGINIA CORVO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
2.- Que la Acción Deducida es: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Agosto del año 2002, compareció por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOSÉ FARIAS APONTE, ya identificado, Asistido por el Abogado Carlos Urriola, interpuso formalmente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa SCHLUMBERGER, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y El Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Primero., en la persona de su representante legal Abogada VIRGINIA CORVO y a la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A. como obligado solidario en la persona de los Abogados German Duque o la Abogada Carolina Landaeta en su carácter de Apoderados Judiciales de la misma. Todo consta en los folios del 01 al cuatro del presente expediente los cuales se dan por enteramente reproducidos.
Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2002, se ordeno la citación de la parte demandada en la persona de la representante Legal arriba identificada, quien puede ser ubicada en la Vía Nacional que conduce hacia Punceres, y se libró citación a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, Constituida en la Ciudad de Caracas, En la Persona de sus Apoderados Judiciales ya identificados quien pueden ser ubicados en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sede de P.D.V.S.A.

En fecha 18 de Septiembre del año 2002, comparece el ciudadano José Farias Aponte, y confiere poder apud acta a los abogados Carlos Urriola, Oda Rendón, y Maylen José Almerida Padrón.

En fecha 02 de Diciembre del año 2002, la Abogada Maylen José Almerida Padrón solicita se nombre correo especial al Abogado Carlos Urriola, a los fines de practicar Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Posteriormente en fecha 21 de Enero del año 2003, se dicta auto acordándose Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y nombrándose como correo especial al ciudadano Abogado Carlos Urriola.

En fecha 01 de Abril del año 2003, comparece Maylen Almerida Padrón, introduce escrito de reforma de la demanda por cuanto se coloca como parte demandante a la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas como responsable solidario, cuando en realidad la parte demandada es SCHLUMBERGER, C.A.

Admitida la anterior reforma en fecha 10 de Abril del 2003, se ordeno la citación de la parte demandada SCHLUMBERGER, C.A., en la persona de su representante legal Abogada VIRGINIA CORVO. para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda, en dicha citación se agoto tanto la vía personal como la citación por carteles, designándose como Defensor Judicial a la Abogada TANIA SALAZAR la cual se negó a aceptar el cargo, posteriormente se designa como Defensor Judicial a la Abogada SANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.670 la cual acepta mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2003 según consta en el folio 33 del mencionado expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2003 se dicto auto acordándose librar cartel de citación al defensor Judicial, sin embargo la parte demandada comparece mediante escrito consignado 21 de Enero de 2004 en el cual da contestación a la demanda alegando entre otros hechos la Prescripción de la Acción tal como consta en los folios que van desde el N° 43 hasta el N° 48.

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho promovieron las que consideraron pertinentes.

En la oportunidad señalada para presentar informes solo la parte demandante lo presento, según consta los folios que van desde el N° 62 hasta el N° 66. Entrando este Tribunal a decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:


En los términos narrados quedo planteada la controversia.

TERCERA
MOTIVA

En la aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones; recordando siempre, que en la presente causa de origen laboral, las normas sustantiva y adjetiva que regulan el derecho del Trabajo son de eminente ORDEN PUBLICO, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra la persona, el Trabajador, frente a otra, El Patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los artículos 84 y 94 de la Constitución Nacional de 1961, derogada y los artículos 86 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, establecen los recursos primarios o rectores en esta materia, siendo que en la nueva constitución consagrada, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en ejercicio de los derechos del Trabajo como hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresiva, INDUBIO PRO-OPERARIO, entre otros.

Este Tribunal una vez estudiadas y analizadas las presentes actuaciones observa:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Según el procesalista Uruguayo EDUARDO COURURE, PRESCRIPACION: “Es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos, durante el plazo señalado en la Ley”

Para el Doctor ANIBAL DOMINICI, “La prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarle de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por la Ley”.

Por su parte nuestro código Civil lo define como: Articulo 1952: “Un medio de adquirir un Derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y por las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ocurre prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. en materia laboral el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, termino contado a partir de la terminación de la prestación de servicio .

Con respecto a esta figura existen varias corrientes doctrinarias latinoamericanas, un sector de esa doctrina propugna la tesis de que la institución de la prescripción es totalmente incompatible con la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, establecidas en nuestras leyes Laborales y en la Constitución Nacional. El doctrinario Arria Sala, señala que”Si en verdad esta figura puede identificarse como una renuncia tacita, hay muchos casos, además, en que la prescripción actúa aun fuera del campo de la voluntad del sujeto, pena gravísima cuanto lo que se trata es de derechos cuya tutela esta justificada por la débil condición de los beneficiarios”. En el caso de Venezuela, el Legislador Patrio consagra esta Institución de Derecho (Prescripción) por razones de Seguridad Social, limitando con ello la existencia indefinidas de las acciones en vista de que se vería amenazada la paz social, por la actividad largamente diferida de un acreedor, en consecuencia, el Legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compasivamente el pago de una deuda. Pero fuera de estas discusiones o consideraciones doctrinarias, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, establece la prescripción extintiva de las acciones laborales en su articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

En el caso especifico de autos, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demandada, alego la prescripción de la acción, afirmando lo siguiente: “… Primero: establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse un año a partir de la terminación de la prestación del servicio. La anterior disposición sustantiva se contempla a su vez y para este caso que nos ocupa con el articulo 64 Ejusdem que dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación se interrumpe: a) por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…, los hechos del presente caso se refiere a que el actor según confiesa en el folio uno (1) de su libelo fue despedido por SCHLUMBERGER, el 15 de Abril de 2002, tal como consta en el finiquito que acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Por otra parte tal como se puede observar el ciudadano Juez conforme a las actuaciones judiciales se fijo cartel ordenado por este despacho el 10 de Julio de 2003 y así mismo se cito al Defensor Judicial el 13 de Enero de 2004 …. , conforme a las citadas anteriormente, disposiciones legales y conforme a los hechos evidentes en autos resaltados con anterioridad de una simple operación matemática que por una parte el año para que operara la prescripción de la acción propuesta por el actor y conforme con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se venció el 15 de Abril del 2003 y tanto la fijación del cartel de citación de la demandada, como la citación del defensor Judicial se efectuaron extemporáneos por lo que conforme con las normas sustantivas citadas y a los hechos consumados en las actas procesales, se operó la prescripción de la siguiente acción y así pido al Tribunal lo declare en su sentencia definitiva…”. Tal como pudo observar este Juzgador, previo análisis exhaustivo de las actas que comprenden el presente expediente, la parte demandante afirmo en su escrito libelar que la relación de trabajo se inicio en fecha 15 de Febrero de 2001 y culmino el 15 de Abril de 2002, hecho quedo admitido por la parte demandada y siendo que consta en autos que la citación de la demandada a través de su Defensor Judicial se verifico el día 13 de Enero de 2004, es decir pasado un año del termino de prestación del servicio; este Juzgador considera prudente citar el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio”. En tal sentido este juzgador puede observar lo siguiente a) Que ha quedado admitido que la relación de laboral termino en fecha 15 de Abril de 2002, como ya fue descrito supra; b) que la demanda se presento en fecha 01 Agosto de 2002 y fue admitida el 17 de Septiembre de 2002; c) que la parte demandada quedo debidamente citada en fecha 13 de Enero de 2003, pasado mas de un año del termino de la prestación del servicio, y a través de su Defensor Judicial designado con apego a la Ley, sin embargo la parte demandada presento escrito de contestación de su Apoderado Judicial el Abogado Reinaldo Antonio Gil Cano, en fecha 21de Abril de 2004. Por lo que este Juzgador pudo verificar que desde la fecha que se produjo la terminación de la relación laboral, (15-04-2002), hasta la fecha en que se formalizo la citación de la demandada (13-01-2004) transcurrieron mas de Veinte (20) meses, tal y como se desprende de autos. Por tanto, considera este Juzgador que en la presente causa se dieron condiciones para que operara la prescripción, a saber: a- Inercia del acreedor de un derecho: por inercia del acreedor (trabajador) se entiende la citación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor (patrono) y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta esa acción; b- Transcurso del tiempo fijado por la Ley: el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad; a tal respecto el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios; c- invocación por la parte del interesado: la prescripción no opera del pleno hecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, ya que el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1956 de Código Civil de Venezuela).

Por los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador que en el caso de autos no consta que la parte demandante hubiere interrumpido la prescripción, teniendo que declarar que ha operado la prescripción de la acción, tal y como lo alego la parte demandada, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.956 del Código Civil. En consecuencia la presente demandada no debe prosperar. Y así decide

CUARTA
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.956 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara con lugar LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, y por ende Declara sin lugar La demanda incoada por el ciudadano José Farias Aponte antes identificado, contra la Empresa Schlumberger, C.A. ya identificada.


Publíquese Regístrese y Déjese copias. Notifíquese a las partes.


Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación…………………………………...
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. LUIS RAMÓN FARIAS EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo 2:00 PM horas se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO


Exp. 8772
LRF/GC/GL