REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGAGO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

195° Y 146°

Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.

PRIMERO
(De las partes sus apoderados y motivo de la controversia)
DEMANDANTE: SOFIA ELEONORA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.196.438, quien tiene como Apoderado Judicial constituido al abogado Carmelo González Lisboa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.616 y otros.
DEMANDADO: WEULIAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.082.509, quien no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIO (CIVIL)

SEGUNDO
(Narrativa)
El actor debidamente asistido de Abogado, compareció por ante este Tribunal interponiendo formal demanda, admitida la misma se ordenó la citación del demandado, quien fue emplazado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, llevándose así a cabo el acto de contestación de la demanda, tal como consta al folio 22 del expediente; abierto como fue el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes y vencido como se encuentra el lapso probatorio corresponde a este juzgador decidir.

Aduce la demandante que celebro contrato de arrendamiento con el demandado, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, transversal 6, Nº 22, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; el cual consta de tres habitaciones, dos baños con puertas para ducha, un garaje, sala-comedor, cocina empotrada con cocina de cuatro hornillas a gas, dos aires acondicionados marca General Electric uno de 15.000BTU y otro de 24.000 BTU, un extractor de aire acondicionado de 15x15, closet de madera en todas las habitaciones, dos bombonas de gas de 18 Kgrs c/u, un calentador de agua y un estante de madera en el lavandero. Fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares, estableciéndose en una de sus cláusulas que el incumplimiento de alguna de ellas, seria causal de disolución, tal como se demuestra en el contrato que anexa al libelo de demanda. Que la duración del mismo es de seis meses a contar del 22/11/03, prorrogable por lapsos iguales a voluntad de las partes.

Continúa así narrando la accionante, que el demandado ha incumplido con obligaciones relativa al pago de cánones de arrendamiento, cuidado y mantenimiento del inmueble, e invocando disposiciones legales, acude ante esta instancia para demandar al ciudadano Weulian José Tovar, para que así convenga, o en su lugar, lo condene este Tribunal mediante sentencia a: A) Resolver el contrato; B) A cancelarle la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares, ello representa los cánones de arrendamiento vencidos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005. C) En cancelarle por vía de Indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, equivalente a los cánones del mes de Enero del año en curso, hasta la fecha en que se le haga entrega del inmueble objeto del contrato. Consignando copia del libelo de demanda e inspección levantada por la Alcaldía del Municipio Maturín. Solicitando la expresa condenatoria en costas.

TERCERO
(Motiva)
Como ya fue señalado, el demandado compareció al acto de contestación de la demanda y procedió aceptar como cierto la relación arrendaticia, la duración del mismo y canon convenido; negando y rechazando que ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, negando que haya incumplido con su obligación de cuidar la cosa arrendada, rechazando la Inspección levantada por la Alcaldía del Municipio Maturín, negando y contradiciendo los fundamentos de derecho invocados por la demandante y por consiguiente rechazo la procedencia de la acción y derechos reclamados en el libelo de demanda.
Señala como cierto que: la arrendadora , desde el mismo momento en que se inicio el contrato, ha incumplido con el mismo, ya que el contrato de arrendamiento incluía dos aparatos de aire acondicionado, y solo uno, le fue suministrado; que en el inmueble se efectuó servicio de cañería interna, y que su costo no le fue reintegrado, ni imputado a los cánones de arrendamiento; haciéndoselo saber a la administradora del inmueble, quien fue relevada de la gerencia por parte de la hoy demandante; acotando que en fecha 09/12/05, tuvo que recurrir a un Tribunal de Municipio a realizar una consignación, a consecuencia de la situación planteada, trayendo ello como resultado que se le adeude para el mes de Enero la suma de novecientos ochenta y seis mil setecientos bolívares, sin incluir intereses, ello como consecuencia del reintegro no materializado, ni imputados a los cánones de arrendamiento, que de hacer una operación aritmética a los montos que señala en su contestación, arrojaría la suma de un millón cuatrocientos veintiséis mil setecientos bolívares, que debería ser reintegrada o imputada a los cánones, circunstancia por la cual al momento de interponerse la querella no adeuda nada a la arrendadora; solicitando por consiguiente que se declare sin lugar la demanda.
Planteada así la controversia pasa este juzgador al análisis de las pruebas aportadas, para determinar sobre la declaratoria con o sin lugar de esta acción, ello una vez decidido como punto previo la procedencia o no de la consignación.
La demandante oportunamente impugna la consignación hecha por el arrendatario, ante un Tribunal de Municipio, alegando la extemporaneidad de la misma; este Tribunal al revisar las actuaciones cursante en autos; observa de que la consignación fue hecha en fecha 09/12/05, y teniendo el contrato como fecha de vencimiento el día 22 de cada mes, se intuye, que la misma corresponde al mes de Noviembre, por consiguiente fue realizada el décimo séptimo día siguiente al vencimiento, trayendo ello consigo la carencia de un requisito esencial para la validez de la consignación, como lo es, hacerla oportunamente; a lo que sumamos que a través de las copias aportadas a este proceso, no se puede evidenciar si hubo o no negligencia por parte del consignatario, para notificar al beneficiario; motivo por el cual, se considera como no efectuada legítimamente.
Pruebas de la parte demandante.
A.-) El mérito a los autos, tan solo representa el resultado de la valoración que hace el juez a todas las pruebas aportadas al proceso, pudiendo favorecer o no a cualquiera de las partes.
B.-) Invoca el valor probatorio de recibo de pago correspondiente al mes de Agosto del año 2005; a través del mismo y a criterio de este sentenciador, solo se demuestra la solvencia del arrendatario en lo que corresponde a ese mes.
En el escrito de pruebas, fue impugnado la consignación arrendaticia, cuyas copias reposan en el expediente, y sobre lo cual ya éste Tribunal estableció su criterio; y en lo que se refiere a la impugnación de la factura cursante al folio Cuarenta (40), debemos observar; de que solo se trata de un fotostato simple de un documento privado, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor alguno; solamente resultan fidedignas si se tratasen de copias de documentos públicos o privado reconocido, o tenido por reconocido, si no fuesen impugnadas.
C.-) Prueba de Inspección Judicial; a través de esta prueba evacuada dentro del proceso, si bien es cierto que el Tribunal solamente constató su parte exterior, dejándose constancia de cierto deterioro del inmueble, escenario este que representa contravención al artículo 1.592 del Código Civil, ello tomando en consideración el estado como fue recibido dicho inmueble, a tenor del contrato, prueba ésta matizada con el acta levantada por la Alcaldía del Municipio Maturín, dentro de su actividad de control inmobiliario.
Pruebas de la parte demandada.
A.-) El mérito a los autos; al analizar las pruebas de la contraparte, ya se estableció criterio.
B.-) Como pruebas Instrumentales, invocó a su favor el escrito de contestación de demanda, por él presentado. En el mismo se reconoció la relación arrendaticia, vigencia del contrato y canon convenido; por consiguiente no son objeto de prueba.
B-1) Documento privado cursante al folio 29 del expediente: El mismo no fue desconocido por el adversario, evidenciándose de éste, que para la fecha 02/09/2005, solamente adeudaba el arrendatario el canon a vencerse el mes de agosto de ese año, reconociendo la arrendadora; que debe reintegrársele al arrendatario la suma de dinero que en el documento se especifica; reintegro éste que debió ser objeto de una reconvención, o en su lugar de acción autónoma; mas no de la defensa, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, conocida como “la excepción non adimpleti contractus” la cual solo tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, siempre y cuando las fechas fijadas no resulten diferente.. En el caso de auto lo que existe por parte del de arrendador es un compromiso de reintegro de cantidad de dinero, en el cual no se fijo fecha para su cumplimiento, por consiguiente resulta improcedente la exhortación de la referida defensa.
B-2) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 25/07/05; en relación a este tipo de reproducción, ya este Tribunal manifestó su criterio.
B-3) Legajo de recibo de pago de alquiler; no aportan elementos de convicción para lo debatido; ya que solo sirven para demostrar solvencia de cánones de meses no reclamados.
B-4) Copia fotostática simple de factura; prueba analizada anteriormente, al igual que la copia del expediente de consignación.
B-5) Comunicación dirigida con acuse de recibo a señores Primavera, persona ésta; que si bien su actuación como administradora no fue cuestionada por ninguna de las partes, debió haber comparecido a requerimiento del promovente a ratificar dicha comunicación, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al análisis hecho sobre las probanzas aportadas; esta acción debe de prosperar pero parcialmente, ello en atención a que no se puede condenar al demandado al pago de lo requerido como punto tercero del petitorio de esta demanda, ya que de ser así se estaría condicionada un pago a un hecho futuro, que se producirá después de dictado el fallo.

CUARTO
(Dispositiva)
En atención a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de al Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA Parcialmente con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por Sofía Sánchez Flores, en contra de Wuilliam José Tovar, partes estas ya identificadas, por consiguiente queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en esta causa, condenándose al demandado a entregar a la demandante; el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, así mismo se le condena a cancelarle por vía de indemnización de daños y perjuicio a la suma de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (1.320.000,00 BS) equivalente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005.
No hay condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los Veintiún (22) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO.



En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se dictó y publicó la anterior sentencia conste. La Secretaria-


Exp. 14.401