REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 02 DE MARZO DEL 2006
195° y 146°

EXP. 2067
Que las Partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: GREIDY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.208.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CAMPOS y CESARIO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio insitos en el Inpreabogado bajo el N°. 42.041 y 112.940.
PARTE DEMANDADA: CARLOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

De la revisión pormenorizada de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 25 de Noviembre del 2.005 fue admitido el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, y por cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy (02-03-2006), han transcurrido en este Tribunal mas de tres (3) meses sin que la parte accionante haya realizado acto alguno a los fines de impulsar la citación del demandado de autos; en virtud de ello, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, en lo que se refiere a la perención de instancia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De alli que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en rezón de la justicia gratuita garantizado por el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…).
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Criterio éste que acoge esta sentenciadora, puesto que como lo estableció el magistrado Carlos Oberto Vélez en dicha sentencia, estos recursos están destinado para una mejor eficiencia en el logro de las diligencias fuera de la sede del Tribunal siendo del único y exclusivo interés de la parte demandante, quién deberá, en el tiempo establecido, poner a la orden del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr dicha citación a los fines de la continuación del juicio, actividad ésta que no fue realizada por la parte demandante en tiempo oportuno, en la presente causa, tal como se evidencia en autos. En este mismo orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Así mismo el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Juez…” El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio, la perención de la instancia, ya que el interés procesal, que debe imperar inicialmente en cabeza del actor, está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, dentro del proceso correspondiente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte accionante haya puesto a la disposición del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, es procedente declarar la Perención Breve de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MN/Liberarce-
Exp. N° 2067