Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil dos (25/02/2002), no habiendo posible la conciliación en la oportunidad pautada, se siguió el curso del proceso que culminó con sentencia emitida en fecha seis de junio del año dos mil dos (06/06/2002) en la cual se condenó al demandado JULIO CESAR GARCIA al pago del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario Global, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Bonificación de fin de año a favor de la niña YULIMAR DEL VALLE GARCIA ALVAREZ. En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos (25/11/2002), la Apoderada del demandado Abogado MARIA APARICIO, identificada con la cédula Nº 2.640.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.383 e introduce solicitud de REBAJA DE LA PENSION DE ALIMENTOS y de los otros conceptos contenidos en la sentencia que anteriormente se ha hecho referencia.
En fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de territorio, declina la competencia al Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 95 al 96).
En fecha veintidós de junio del año dos mil cinco (22-06-2005), mediante oficio Nº 6112, se remite el presente expediente a este Tribunal, recibiéndose el mismo en fecha trece de julio del año dos mil cinco (13-07-2005).
En fecha veinticinco de julio del año dos mil cinco (25-07-2005), este Tribunal se declara competente y se acuerda notificar a las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libraron boletas a las partes y a la Fiscal Octava del Ministerio Público Monagas (folios. 101, 102, 104 y 106), los cuales se dieron por notificados, previas consignaciones hechas por el Alguacil.
En fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco (08-11-2005), la Jueza Suplente Especial Abogada Ybelise Josefina Bellorín Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho de noviembre del años dos mil cinco (28-11-2005), la Apoderada parte demandante, solicita la continuación del juicio.
En fecha primero de diciembre del año dos mil cinco (01-12-2005), el Tribunal acuerda mediante auto librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, librándose la misma en esta misma fecha.
Al folio ciento diez (folio. 110) del expediente, corre inserta la declaración de la Secretaria de este Tribunal sobre la entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha trece de diciembre del año dos mil cinco (13-12-2005), se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo al mismo solamente la parte demandante y su Apoderada Judicial Abogada María Aparicio G., quien solicitó en esta misma fecha mediante diligencia copia simple del acto conciliatorio (folio 111 al 112).
En fecha once de enero del presente año dos mil seis, la Apoderada del solicitante presentó escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos. (folios. 114 al 115).
En fecha dieciocho de enero del año que discurre (18-01-2006), el Tribunal dictó auto para MEJOR PROVEER de ocho (08) días, enviándose oficio Nº 114, al ciudadano Administrador del Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas, siendo recibidas en el Tribunal de la causa en fecha
Siete de febrero del año dos mil seis (07/02/2006), Constancia de Trabajo del ciudadano JULIO CESAR GARCIA, conjuntamente con la nomina de pago emanada de la Gerencia de Servicios del Personal del Metro de Caracas C.A., y ordenándose se agregaron al expediente. Igualmente se deja constancia de la presentación por parte del solicitante de la Rebaja de Pensión de las partidas de nacimiento de los Niños JULIO CESAR, FANNY JUSMERYS, LUIS ALEJANDRO, JULIO CESAR JR y YULIMAR DEL VALLE GARCIA, insertas a los folios setenta y cuatro al setenta y ocho (folios. 74 AL 78) ambas inclusive, Partidas que no fueron desconocidas ni tachada por lo que el Tribunal les concede valor probatorio igualmente a los folios setenta y dos y setenta y tres (folios. 72 y 73) ambos inclusive cursa constancia de Estudios a nombre de los niños FANNY y JULIO CESAR GARCIA que no fueron desconocidas y que el Tribunal las aprecia como pruebas. Consta en el expediente constancia de trabajo del ciudadano JULIO CESAR GARCIA, cedulado Nº 11.008.818 emitida por la Gerencia de Servicios al personal de la empresa METRO DE CARACAS C.A., de fecha veintisiete de enero del año dos mil seis (27/01/2006), de donde se desprende que el salario global del solicitante de la reducción de Pensión es la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.039.780,oo), constancia que fue emitida a solicitud de este Tribunal y a la cual se le concede total valor probatorio.